A017-18


Auto 017/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-3142

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 6 de octubre de 2017, el señor Libardo Tamayo Avendaño presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro – Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que, según afirma el accionante, la autoridad accionada no ha respondido una solicitud de desarchivo y expedición de copias de un proceso tramitado ante la misma.  

 

2.                Por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, mediante auto del 6 de octubre de 2017, decidió “inadmitir” la tutela y conceder al accionante un término de tres días para aclarar la autoridad judicial contra la cual se dirige la solicitud de amparo, debido a que, tras observar el expediente, el magistrado sustanciador corroboró que la petición alrededor de la cual gira la controversia constitucional nunca fue dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro – Antioquia, sino a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Pedro – Antioquia.

 

3.                En atención a lo anterior, mediante escrito del 11 de octubre de 2017, el accionante insistió en que la autoridad accionada corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro – Antioquia, pues es allí donde reposa el expediente ordinario. Asimismo, solicitó que, si lo consideraba necesario el juez de tutela, accediera a vincular a la Fiscalía antes referenciada, a fin de conformar el contradictorio.

 

4.                En auto del 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  decidió “declararse carente de competencia”, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal del mismo Tribunal. 

 

5.                A su vez, en auto del 13 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso “admitir” la acción de tutela de la referencia y vincular a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Pedro de los Milagros. No obstante, mediante providencia del 23 de octubre de 2017, la Corporación decidió “declarar que no es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela”, tras considerar que, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del asunto debe corresponder a los juzgados con categoría de circuito, por tratarse de una tutela que si bien se dirige contra una autoridad judicial, lo cierto es que no se dirige contra una actuación jurisdiccional sino administrativa; y en segundo lugar, que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, territorialmente es competente para conocer de la tutela los juzgados con jurisdicción en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), por ser el circuito más cercano del juzgado accionado.

 

6.                El asunto fue repartido, entonces, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos - Antioquia, el cual, a través de auto del 27 de octubre de 2017, resolvió “avocar conocimiento” de la acción de tutela. A raíz de lo anterior, el 31 de octubre de 2017 y el 1º de noviembre de 2017 se llevaron a cabo audiencias para la recepción de ampliación de los hechos de la solicitud de amparo y de una declaración juramentada. No obstante, el 2 de noviembre de 2017, el Juzgado profirió auto en el que se declaró incompetente para “seguir conocimiento de la acción de tutela”. Asimismo, formuló conflicto de competencia ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia.  

 

7.                A su vez, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Antioquia fue repartido al “Grupo 03 correspondiente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – Despacho 06 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia”, que a su vez se declaró incompetente para resolver el asunto, por tratarse de un conflicto competencial en materia de tutela y no de procesos ordinarios. Con base en ello, ordenó a la oficina administrativa “disponer el reparto de manera adecuada”.

 

8.                El 15 de noviembre de 2017, la oficina de reparto confirmó la asignación del conflicto de competencia al Grupo 03 correspondiente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – Despacho 06 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez, en auto del 15 de noviembre de 2017, remitió el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.

 

En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[2] el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto: (i) tienen diferente especialidad jurisdiccional, y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial (Antioquia). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

3. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[4], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[5]

 

4. Finalmente, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[6]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[7].

 

III. CASO CONCRETO

 

En este caso, la Sala observa que si bien el presunto conflicto de competencia ha sido estructurado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que se trata de una controversia que tiene origen desde la asignación judicial del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con los antecedentes antes expuestos. Por tanto, resulta necesario analizar, en primer lugar, si esta última autoridad judicial, al corresponder a la primera autoridad a la cual se le asignó el conocimiento de la tutela, obró de manera jurídicamente adecuada para, en caso afirmativo, proceder con el estudio de las actuaciones posteriores.      

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. 

 

ii. A través del auto del 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por el contrario, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.  

 

iii. En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en principio, se encontraba en la obligación de resolver en sede de instancia la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Tamayo Avendaño, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.  

 

iv. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional observa que las particularidades fácticas que han circunscrito la controversia competencial de este caso, descritas en el acápite de antecedentes, impiden que la decisión se oriente a remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, porque, en aplicación estricta del principio de perpetuatio jurisdictionis, se evidencia que la Sala Penal de dicha Corporación, al haber proferido auto de admisión de la acción de tutela, fechado el 13 de octubre de 2017, asumió el conocimiento de la misma, por lo que a partir de ese momento se encontraba obligada a resolver la tutela en sede de instancia.   

 

Lo anterior conducía, necesariamente, a la imposibilidad constitucional de que el asunto, luego de que su conocimiento hubiese sido avocado en primer grado por la Sala Penal antes referida, fuera asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), pues a este último le estaba vedado alterar la competencia de la autoridad que admitió el recurso de amparo.       

 

Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos de los autos proferidos el 23 de octubre de 2017 y el 27 de octubre de 2017, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Antioquia, respectivamente; como consecuencia se remitirá el expediente a la primera de dichas autoridades judiciales, a fin de que, de manera inmediata, resuelva la acción de tutela bajo referencia.

 

Finalmente, la Sala encuentra necesario advertir al “Grupo 03 correspondiente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – Despacho 06 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia” que, en adelante, se abstenga de negarse a resolver las controversias competenciales que en materia de tutela le sean asignadas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en su calidad de Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia le corresponde resolver los conflictos suscitados entre autoridades que, perteneciendo a ese distrito judicial, tienen diferente especialidad jurisdiccional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 23 y 27 de octubre de 2017, proferidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Antioquia, respectivamente.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3142 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ADVERTIR al “Grupo 03 correspondiente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – Despacho 06 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia” que, en adelante, se abstenga de negarse a resolver las controversias competenciales que en materia de tutela le sean asignadas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en su calidad de Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia le corresponde resolver los conflictos suscitados entre autoridades que, perteneciendo a ese distrito judicial, tienen diferente especialidad jurisdiccional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Auto 170 de 2016.

[6] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[7] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.