A021-18


Auto 021/18

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal

 

ACCION DE TUTELA-Competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP/ACCION DE TUTELA-Conocimiento del Tribunal para la Paz de acciones que se dirijan en contra de los órganos que conforman la JEP

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ

 

De lo prescrito por el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017 se colige que la carga de la presentación ante el juez competente (Tribunal para la Paz) de las acciones de tutela que se dirijan en contra de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Paz reside en cabeza de los accionantes, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que, en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares.

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-3143

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de diciembre de 2017 se asignó por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional a este Despacho un expediente de tutela en el cual se plantea un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

2.                 Revisado el expediente, se observa que la acción de tutela[1] fue presentada el 15 de septiembre de 2017 por el ciudadano Ermilson Rodríguez López ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila)[2] y dirigida en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

3.                 El tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados en razón a que las entidades accionadas se encuentran en mora de decidir sobre sus solicitudes de indulto o amnistía, beneficios a los que considera le asiste derecho por cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1252 de 2017, omisión que presuntamente le ha impedido recobrar su libertad.

 

4.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral, quien, mediante auto del 18 de septiembre de 2017[3], ordenó remitirla a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Mocoa (Putumayo) para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, invocando para el efecto el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4]. Señaló que, “como la solicitud de amparo se dirige entre otros, en contra del JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS - PUTUMAYO, no le corresponde a la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal conocer de la presente acción de tutela, puesto que su superior funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Reparto”.

 

5.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, que, en auto del 22 de septiembre de 2017[5], se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Indicó que, “La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho que los únicos conflictos de competencia existentes en materia de tutela son los que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ello es por factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. // En ese orden, del contenido de la acción de tutela, se advierte que el accionante claramente dirigió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que ya en reparto correspondió a la Sala Tercera de decisión Civil Familia Laboral de ese Distrito, por ende lo que se debe hacer en este caso es respetar la elección que hizo el accionante, de presentar su escrito tutelar ante una autoridad judicial cuya sede coincide con el domicilio del accionante, al ser este último el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2.                 En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen diferente especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                 En el presente asunto se observa, de forma preliminar, que las autoridades judiciales que plantearon su falta de competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Ermilson Rodríguez López, no tuvieron en cuenta que dentro de las entidades accionadas se encontraba señalada como causante de la presunta vulneración, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, hecho que exigía considerar lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017[9], norma según la cual, las tutelas interpuestas en contra de las acciones u omisiones de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz[10], deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único órgano competente para conocer de ellas.

 

4.                 Para la fecha de presentación de la acción de tutela, la disposición resultaba obligatoria, ya que según prevé el artículo transitorio 15 del mismo acto legislativo, [la] JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción”.

 

5.                 Ahora bien, aun cuando de lo prescrito por el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017 se colige que la carga de la presentación ante el juez competente (Tribunal para la Paz) de las acciones de tutela que se dirijan en contra de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Paz reside en cabeza de los accionantes, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que, en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares.

 

6.                 La concreción de esta nueva regla jurisprudencial, aparte de evitar la dilación injustificada en la adopción de decisiones que garanticen la protección de los derechos fundamentales de quienes se consideran afectados por las acciones u omisiones de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, materializa la jurisprudencia[11] que en materia de conflictos de competencia ha fijado esta Corporación, según la cual, el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir, justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso las autoridades judiciales involucradas sostuvieron un debate en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), sin considerar que existía una norma especial de carácter transitorio y de obligatorio cumplimiento que atribuía, de manera exclusiva, el conocimiento del asunto al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así las cosas, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio no se presentó un conflicto de competencias.

 

2.                 En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                 Adicionalmente, en razón de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y previendo la configuración de situaciones similares a las expuestas en el presente caso, la Sala Plena solicitará al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país, con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa, así como entre las dependencias encargadas del reparto de las acciones de tutela en el territorio nacional, con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto en la presente decisión.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3143 al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa, así como entre las dependencias encargadas del reparto de las acciones de tutela en el territorio nacional con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto en la presente decisión.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 2 al 7, cuaderno principal.

[2] Folio 1, cuaderno principal.

[3] Folio 7, cuaderno principal. 

[4]Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”

[5] Folios 11 al 13, cuaderno principal.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] “ARTÍCULO TRANSITORIO 8°. ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.”

[10] “ARTÍCULO TRANSITORIO 7°. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

(…).”

[11] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.