A038-18


Auto 038/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3153

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 14 de septiembre de 2017, el señor Armando José Portacio Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta en Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que la entidad demandada presuntamente no lo notificó en debida forma de unos comparendos por “fotomultas” que le fueron impuestos a su vehículo[1].

 

2. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión– Sucre, decidió remitir la acción de tutela a los jueces municipales de Sabaneta– Antioquia, al estimar que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], la competencia para fallar el caso recae en la “jurisdicción donde ocurrieron los hechos objeto de la violación”[3].

 

3. El 18 de septiembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta - Antioquia decidió proponer el conflicto de competencia. Como fundamento indicó que el accionante tiene su domicilio en La Unión – Sucre y que, en ese sentido, optó por interponer el amparo en el lugar de su residencia[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial). En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[8], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[9]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al  juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el municipio de Sabaneta – Antioquia y debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta - Antioquia estimó que como el domicilio de la accionante se ubica en el municipio de La Unión - Sucre, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

ii.       Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta - Antioquia como el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en el municipio de La Unión - Sucre el accionante, acorde con los soportes[10], ha remitido peticiones y recibido contestaciones a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, mediante las cuales (i) ha solicitado información acerca de los comparendos impuestos y, (ii) ha interpuesto recursos administrativos en contra de las decisiones de la entidad. Adicionalmente, el municipio de La Unión – Sucre es el lugar en el que los comparendos interpuestos debieron ser notificados, además coincide con su domicilio, mientras que Sabaneta - Antioquia corresponde a la zona en el que se profirieron las “fotomultas”.

 

iii.    En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Armando José Portacio Moreno en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta en Antioquia.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Armando José Portacio Moreno en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta en Antioquia.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3153 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Armando José Portacio Moreno en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta en Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3153 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1-21, cuaderno N°.1.

[2] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[3] Folio 22, cuaderno N°.1.

[4] Folios 24 y 25, cuaderno N°.1.

[5] Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[6] Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[9] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[10] Folios 10-21, cuaderno N°.1.