A042-18


Auto 042/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3157

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca Santander.  

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Luis Enrique Cobos Prada, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en la ciudad de Cúcuta, lugar de su domicilio, contra la empresa Construcciones Castro Ortega, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión, según considera, por el despido sin justa causa adelantado por la empleadora a pesar de ser una persona en condición de discapacidad, producto de un accidente sufrido en ejercicio de sus funciones y al servicio de la empresa accionada.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta el cual mediante auto del 12 de septiembre de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso declarando el conflicto negativo de competencia. Al respecto, estimó que “ (…) el accionante interpone una acción de tutela por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso contra Construcciones Castro Ortega, se advierte que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el funcionario competente para el conocimiento del asunto es el Juzgado Municipal de Floridablanca, Santander, ya que de la solicitud y sus anexos emerge que el lugar donde se presentó ocurrió o repercutió la vulneración (…) es en dicho municipio, así mismo es el lugar de operación de la accionada. Lo anterior justificado en el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1382  de 2000 y en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.” 

 

3. Realizado el reparto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca Santander, mediante auto del 19 de septiembre de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso declarando el conflicto negativo de competencia, al considerar que  según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud por tanto preciso que para ese despacho “ (…) el juzgado competente para conocer de la presenta acción es el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, pues es la ciudad de Cúcuta donde se encuentra domiciliado el accionante y donde están surgiendo los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales (…).”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1].

 

Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutaario 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en primera instancia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

 

En este sentido, la competencia “a prevencióncontenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[7], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que hicieron del factor territorial el Juzgado Octavo Penal Municipal  de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca Santander. 

 

La ciudad de Cúcuta es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que además de ser el lugar escogido por actor para presentar la acción constitucional, coincide con el lugar de su domicilio.

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor Cobos Prada contaba con la posibilidad de acudir ante las autoridades de Floridablanca Santander o de Cúcuta, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud de tutela.

 

La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, despacho judicial elegido a prevención por el señor Luis Enrique Cobos Prada y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primera instancia.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, Sala Penal, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 12 de septiembre de 2017 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Cobos Prada.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3157 al del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca Santander y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO            ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                              Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS          CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                         DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.