A047-18


Auto 047/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3162

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. 25 de agosto de 2017, el señor Jorge Eliecer Maldonado interpuso acción de tutela en contra de Acerías Paz del Rio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, toda vez que la empresa demandada decidió de manera unilateral revocarle una pensión convencional, desconociendo que se trata de una prestación que tiene la característica de compartible con la pensión de vejez[1].

 

2. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso– Boyacá, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al estimar que, “pese a que el accionante tiene su domicilio en Sogamoso, al parecer es en la jurisdicción de Nobsa donde manifiesta conforme a los hechos, se le están amenazando o vulnerando sus derechos”[2].

 

3. El 7 de septiembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá decidió proponer el conflicto de competencia. Como fundamento indicó que el actor optó por interponer la acción de tutela en su domicilio, “pero el juez a quien se le asignó su conocimiento, ha desconocido la voluntad del accionante, quien como ya se dijo escogió presentarla en la ciudad de Sogamoso[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[7], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[8]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso - Boyacá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el municipio de Nobsa – Boyacá y, debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá estimó que como el domicilio de la accionante se ubica en el municipio de Sogamoso y el accionante escogió esta jurisdicción, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

ii.       Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá es quien tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Maldonado en contra de Acerías Paz del Río y, es en ese lugar, en donde ha dejado de recibir los pagos correspondientes a la pensión convencional de la cual gozaba. Así las cosas, se advierte que Sogamoso – Boyacá es el municipio en donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

 

Ahora, si bien el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá indicó en su providencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá tenía competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta, por ser el lugar en el que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales. Lo cierto es que del expediente no se advierte que la conducta vulneradora o sus efectos hubiesen ocurrido en el ese municipio.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jorge Eliecer Maldonado en contra de Acerías Paz del Río.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3162 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jorge Eliecer Maldonado en contra de Acerías Paz del Río.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3162 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso – Boyacá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1-25, cuaderno N°.1.

[2] Folios 26 y 27, cuaderno N°.1.

[3] Folios 30 y 31, cuaderno N°.1.

[4] Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[5] Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[8] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.