A053-18


Auto 053/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3170

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., promovió acción de tutela contra la Gobernación de San Andrés y Providencia, en procura de obtener la protección de su derecho de petición, toda vez que no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 16 de mayo de 2017, en la cual pidió la realización de unas operaciones financieras, y de la que espera recibir respuesta en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con la dirección de notificaciones que aportó en la solicitud[1].

 

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante Auto del 1 de septiembre de 2017[2], resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que por dirigirse la queja constitucional contra una autoridad pública del nivel departamental, su conocimiento correspondía a los jueces de circuito de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], por lo cual procedió a remitir el asunto a los jueces civiles del Circuito de Bogotá.

 

3. Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, a través de Auto del 6 de septiembre de 2017[4], no asumió el conocimiento del asunto, pues argumentó que carecía de competencia por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra la Gobernación de San Andrés y Providencia y, por ende, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], eran los jueces y tribunales de dicha entidad territorial los competentes para conocer de la misma, por lo cual procedió a oficiar para la remisión del asunto al archipiélago de San Andrés y Providencia.

 

4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante Auto del 2 de octubre de 2017[6], resolvió declararse incompetente, pues a su juicio las autoridades judiciales con competencia para conocer de la acción de tutela eran los jueces de Bogotá, por cuanto: (i) el Decreto 1382 de 2000 fija normas de reparto y no de competencia; (ii) aunque el domicilio de la entidad accionada se encontrara en San Andrés ello no basta para configurar la competencia en cabeza de los jueces del archipiélago de conformidad con la reciente jurisprudencia constitucional[7]; y (iii) el precedente de esta Corte en relación con el ejercicio del derecho de petición indica que el lugar para solicitar la protección del mismo es donde el peticionario desea que se le allegue la respuesta[8]. En consecuencia, el juez planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[9].

 

2. En este sentido, si bien el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[10], en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11].

 

4. Al respecto, cabe resaltar que la competencia “a prevención” reconoce que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En efecto, si bien dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En otro modo, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

6. Igualmente, esta Corte ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[14] establece solamente las reglas de reparto de la acción de tutela y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

7. Así las cosas, la Corte Constitucional insiste en que una interpretación equivocada del referido decreto reglamentario impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[15].

 

III. EL CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial y una controversia relacionada con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015). Sobre el particular, este Tribunal considera que:

 

i) El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. al no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Márquez Rojas, al considerar que no se respetaron las reglas de reparto en relación con la autoridad demandada, desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional en la que se ha sostenido que dichas normas reglamentarias no constituyen un fundamento válido para apartarse del conocimiento de un asunto, pues no regulan la competencia para conocer del amparo.

 

ii) Tanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. como el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al factor territorial, eran competentes para conocer de la acción de tutela, toda vez que: (a) en San Andrés se produce la presunta vulneración, pues es el lugar en el que la accionada debe emitir la respuesta al derecho de petición; y (b) en la ciudad de Bogotá es donde se extienden los efectos de la supuesta afectación de dicho derecho, ya que, acorde con el soporte de envío de la solicitud, esperaba recibir la respuesta en una dirección del Distrito Capital.

 

iii) El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. debe asumir el conocimiento del amparo presentado por el señor Márquez Rojas, puesto que: (a) no podía abstenerse de conocer del asunto con base en reglas de reparto, y (b) en la ciudad de Bogotá se extienden los efectos de la presunta afectación del derecho de petición del accionante, quien escogió el Distrito Capital para interponer la acción de tutela, debiéndose respetar su elección en virtud del criterio de competencia “a prevención”.

 

2. Con base en lo expuesto, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 1 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Joan Sebastián Márquez Rojas, actuando como agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., contra la Gobernación de San Andrés y Providencia; y (ii) procederá a remitir el expediente ICC-3170 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por Joan Sebastián Márquez Rojas, actuando como agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S,, contra la Gobernación de San Andrés y Providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3170 al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., que contiene la acción de tutela presentada por Joan Sebastián Márquez Rojas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Islas, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 11 del cuaderno principal.

[2] Folio 22 del cuaderno principal.

[3] La norma en cuestión enuncia lo siguiente “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[4] Folio 27 del cuaderno principal.

[5] Artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amen aza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[6] Folios 36 a 38 del cuaderno principal.

[7] Corte Constitucional. Auto 012 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo

[8] Corte Constitucional. Auto 074 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[15] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado