A055-18


Auto 055/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez de Circuito cuando se interpone contra medios de comunicación y la prensa

 

 

Referencia: Expediente ICC-3172

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor Carlos Augusto Moreno Sepúlveda promovió acción de tutela contra Julio Sánchez Cristo (periodista del programa La W de Caracol Radio) y Caracol Radio en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, honra, buen nombre y debido proceso. Lo anterior, por afirmaciones relacionadas con su supuesta pertenencia a un grupo al margen de la ley y la autoría de una “estrategia criminal”, efectuadas el 20 de noviembre de 2017.

 

2.- El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, quien mediante proveído del 7 de diciembre de 2017 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que la solicitud de amparo se dirige contra Caracol Radio y el periodista Julio Sánchez Cristo, es decir, contra un particular, razón por la cual debe ser conocida en primera instancia por los jueces municipales, según lo previsto en el artículo 1° del numeral 2° del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, a través de auto del 12 de diciembre de 2017 decidió declararse incompetente de conformidad con el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.

 

Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2].. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia al momento de la admisión del amparo, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3].

 

3. Al respecto, cabe recordar que a pesar de que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[4] establece que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares”, este Tribunal ha explicado que, en atención al nivel normativo de dicho acto administrativo, cuando la parte demandada sea un medio de comunicación debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en el referido artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual en su inciso tercero señala que “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”[5].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) La acción de tutela fue interpuesta contra un particular que ejerce la función periodística a través de un programa radial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe concluirse que dicho recurso de amparo es de competencia de los jueces con categoría del circuito.

 

(ii) La lectura de la demanda permite evidenciar que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de afirmaciones hechas el 20 de noviembre de 2017 en el programa La W Radio, las cuales hicieron alusión a su supuesta pertenencia a un grupo al margen de la ley y la autoría de una “estrategia criminal”, por lo que, este Tribunal considera que resulta acertada la decisión del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá de abstenerse de resolver la acción de tutela, toda vez que por disposición del legislador extraordinario estatutario (Decreto 2591 de 1991) los medios de comunicación gozan de un tratamiento especial en materia de amparo, el cual incluye el referido fuero subjetivo (Art. 37) y la necesidad de que quien considere afectados sus derechos por la presunta publicación de informaciones inexactas o erróneas deba solicitar previamente la rectificación para efectos de procedencia del recurso constitucional (Art. 42).

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 7  de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Moreno Sepúlveda contra Julio Sánchez Cristo (periodista del programa La W de Caracol Radio) y Caracol Radio.

 

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3172 al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Moreno Sepúlveda contra Julio Sánchez Cristo (periodista del programa La W de Caracol Radio) y Caracol Radio para que, de manera inmediata, decida de fondo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Moreno Sepúlveda contra Julio Sánchez Cristo (periodista del programa La W de Caracol Radio) y Caracol Radio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3172 al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Moreno Sepúlveda para que, de manera inmediata, decida de fondo.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Inciso 2 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 al pertenecer las autoridades judiciales al mismo distrito judicial.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

[5] Sobre el particular, véase lo concluido por esta Corporación en las providencias Auto 142 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), Auto 138 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 20017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).