A058-18


Auto 058/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-3175

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales profiere el presente auto con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 13 de octubre de 2017, la señora Ximena Saavedra García, interpuso acción de tutela contra las entidades BBVA Seguros y Banco BBVA por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la intimidad personal, al buen nombre, a la honra y al debido proceso al considerar que la entidad accionada la vinculó en una obligación  pecuniaria que no le corresponde[1].

 

2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto de 18 de octubre de 2017, decidió remitir la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Ibagué, Tolima, al considerar que es el circuito con competencia territorial,[2] en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2.       De conformidad con lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, autoridad judicial que a través de auto de 25 de octubre de 2017 resolvió declarase incompetente, toda vez que la solicitante, señaló una dirección de notificaciones en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, de lo cual se desprende que es allí donde se producen los efectos de los derechos invocados. Esta conclusión la sustentó en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia para la admisión en materia de tutela, a saber: el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar y  el  factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamenta en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Ibagué, Tolima.

 

(ii)        El municipio de Ibagué, Tolima, es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha sucursal bancaria donde, al parecer, se le ha generado una obligación pecuniaria que recaía en cabeza de su difunto padre. Por su parte, la ciudad de Bogotá es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de la presunta vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[9], la accionante tendría que pagar la obligación en esta ciudad.

 

(iii)      El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que la señora Ximena Saavedra García cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de Ibagué, Tolima, o de Bogotá, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

 

(iv)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial elegido a prevención por la señora Ximena Saavedra García y a quien fuere asignado el trámite de tutela en primer término.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de octubre de 2017, que profirió el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Ximena Saavedra García contra las entidades BBVA Seguros y Banco BBVA.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3175 al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante del proceso de tutela y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

                                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                                                                             Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

                             Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                         Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]Cuaderno principal, folios 1 a 12

[2] Cuaderno principal, folios 68 a 69.

[3] Folio 73 cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Así lo manifiesta la accionante en su escrito de tutela (folios 1 al 64 del cuaderno principal).