A079-18


Auto 079/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3202

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Constitucional y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de octubre del 2017, la señora Mamian de Ramos Sabina interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional -Área de Sanidad del Cauca- solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.

 

2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que por medio de Auto del 10 de octubre del 2017 resolvió remitir la acción a los juzgados con categoría de circuito de Popayán por medio de la Oficina de Reparto, argumentando que carecía de competencia para desatar la demanda por cuanto de la situación fáctica narrada por la actora no se evidenciaba un cargo concreto que permitiera la vinculación de una autoridad del orden nacional. En el mismo proveído señaló que de no ser aceptado lo dispuesto, proponía conflicto negativo de competencia.

 

3. El conocimiento de la tutela le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, que por medio de Auto del 11 de octubre de 2017 declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación con la finalidad de que fuera desatado el conflicto negativo de competencia suscitado entre este y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

2.                Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[4]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

3.                En el presente asunto, los despachos involucrados carecen de superior jerárquico en común, motivo por el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4.                Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[5]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

5.                Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[6], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[7]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el asunto sometido a consideración, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

Ø  De conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (que establece solamente reglas de reparto) y los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (que aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela), no le es dado al juez constitucional modificar la solicitud presentada en la demanda de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió para declarar su incompetencia para conocer de determinado asunto[8], por lo que el funcionario judicial que debe conocer el amparo se determina según quien aparezca demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos.

 

Ø  Bajo esas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no respetó la lógica procesal al realizar un juicio a priori sobre la autoridad responsable de la afectación que demanda la accionante, en tanto ello es a lo que debe dedicarse en el fallo.

 

Ø  La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al igual que el amparo de las garantías de la actora, que acudió a la Judicatura desde el 9 de octubre de 2017, en busca de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.

 

Ø  La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, sino una discrepancia en la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juez Noveno Administrativo de la misma ciudad.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2017 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que la señora Mamian de Ramos Sabina interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Área de Sanidad del Cauca.

 

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3202 a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Mamian de Ramos Sabina, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 10 de octubre de 2017 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Mamian de Ramos Sabina interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Área de Sanidad del Cauca.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3202 a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que contiene la acción de tutela presentada por la señora Mamian de Ramos Sabina, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

                                                                           

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

                               Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional.

[5] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[6] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[7] Auto 170 de 2016.

[8] Ver, entre otros, Autos 154 de 2004; 056 de 2008, 022 de 2009; y Auto 287 de 2017.