A084-18


Auto 084/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3207

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de septiembre de 2017, la señora Idma Janeth Velásquez Nemocón interpuso acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Guayabal de Síquima al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna, la vida digna, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, pues en su calidad de víctima del desplazamiento forzado considera que el mencionado funcionario público demandado desconoció sus derechos en el procesos policivo de perturbación de tenencia[1].

 

2. El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Guayabal de Síquima profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso alegado por la accionante[2].

 

Inconforme con la anterior decisión, el 2 y 3 de octubre de 2017, la señora Idma Janeth Velásquez Nemocón y los señores Héctor Alfonso Ramírez Ramírez y Blanca Cecilia Mejía Pulido, vinculados al proceso, presentaron escrito de impugnación[3].

 

3. El 5 de octubre de 2017, el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, en ejercicio de su función administrativa de reparto, envió la acción de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá[4].

 

4. El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

 

Al respecto, la mencionada autoridad judicial señaló que “el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, encargado del reparto, no asigna debidamente las tutelas de segunda instancia cuyo conocimiento, por mandato constitucional, atañe a la totalidad de los jueces que integran el circuito sin que se tenga en cuenta la especialidad de su jurisdicción… el referido despacho no reparte las tutelas de segunda instancia a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo ni al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, aduciendo que al no tener estos inferior jerárquico solamente conocen las de primera instancia, dicha situación afecta y recarga de manera injustificada a los juzgados civiles del circuito, a los promiscuos de familia del circuito y a los penales del circuito de la municipalidad[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

 

2. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, de naturaleza constitucional, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo uno de carácter positivo[7].

 

3. No obstante, en caso de presentarse un asunto que no corresponde a un conflicto de competencia pero se relaciona con la acción de tutela, acorde con el numeral 9 del artículo 241 Constitucional[8] es competencia de la Corte Constitucional resolver sobre el mismo.

 

4. En este orden de ideas, la Sala Plena de Corte Constitucional ha señalado que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela ante una inconformidad con el reparto de la acción de tutela, comoquiera que no es la vía procesal idónea ni pertinente para resolver sobre ello[9].

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     No se configuró un conflicto de competencia, pues la única autoridad que en ejercicio de funciones judiciales rechazó el conocimiento del trámite de tutela fue el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, dado que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá actuó en uso de sus facultades administrativas de reparto -según indica expresamente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

 

ii.  Reitera la Corte que, ante una inconformidad con el reparto es inadmisible proponer un conflicto de competencia, comoquiera que no es la vía procesal idónea ni pertinente para resolver la misma. Conforme a ello se concluye que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá actuó en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. En consecuencia, el expediente deberá devolverse a la mencionada autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de octubre de 2017, Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Idma Janeth Velásquez Nemocón contra del Alcalde Municipal de Guayabal de Síquima y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3207 a tal autoridad judicial, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación propuesta.

 

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de impugnación de tutela, la cual impide generar conflictos de competencia con las labores de reparto[10].

 

I.V. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de octubre de 2017, Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Idma Janeth Velásquez Nemocón contra del Alcalde Municipal de Guayabal de Síquima.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3207 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, acorde con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de impugnación de tutela

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 – 7 cuaderno No. 1.

[2] Folios 118 - 132 cuaderno No.1.

[3] Folios 140 – 141 cuaderno No. 1. Se advierte impugnación presentada por la señora Velásquez Nemocón y en los folios 143 - 146 se observa la impugnación presentada por los señores Ramírez Ramírez y Mejía Pulido..

[4] Folio 1 cuaderno No. 2.

[5] Folios 12 - 15 cuaderno No. 2.

[6] Autos 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[7]Ver A104 de 2004, 295 de 2008 y 119 de 2009.

[8] Revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

[9] Ver Auto 592 de 2017.

[10] Ver Auto 592 de 2017.