A085A-18


Auto 085A/18

 

INCIDENTE DE RECUSACION EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por sustracción de materia al haberse aceptado previamente el impedimento

 

 

Referencia: Expediente RDL-031

 

Referencia: Recusación formulada contra la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para conocer del trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.

 

Solicitante: Sonia Milena Torres Castaño. Dirección de Asuntos Jurídicos. Fiscalía General de la Nación

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la pertinencia de la recusación formulada por la ciudadana Sonia Milena Torres Castaño, funcionaria de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contra la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, para conocer del trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, dentro del proceso contenido en el Expediente RDL – 031, que se surte ante la Corte Constitucional.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, a efectos de efectuar la revisión oficiosa de constitucionalidad del mismo.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) asumió conocimiento del Decreto Ley 898 de 2017; comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República y otras autoridades públicas; invitó a participar a diversas instituciones de educación  superior; ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación y fijar en lista el asunto de la referencia, con el fin de permitir la intervención ciudadana.

 

El 23 de enero de 2018, la ciudadana Sonia Milena Torres Castaño,  actuado con base en el poder especial otorgado por Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de Asuntos Jurídicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, recusó a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por la causal “interés en la decisión”, contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, solicitud que debe ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

II. LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

 

El texto que contiene la solicitud de recusación fue dispuesto en nueve folios con treinta y dos anexos. La petición tiene tres zonas temáticas destinadas a la legitimación por activa, la causal específica de “interés en la decisión” y el análisis del caso concreto.

 

1. Acerca de la legitimación por activa refiere la peticionaria, que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, dispone que Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, norma que fue declarada exequible de modo condicionado por la Sentencia C-323 de 2006 “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “ podrá “ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[1].

 

Dentro de esta perspectiva señaló la peticionaria, que “Así, debido a que a través del doctor Néstor Humberto Martínez, Fiscal General de la Nación, la entidad que represento intervino para defender la norma sometida a control – la cual tiene impacto directo sobre la estructura de la entidad - , me encuentro facultado para proponer la presente recusación”[2]. Dijo además la peticionaria, que el numeral 9 del artículo 9 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017, señala que una de las funciones de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, es la de “representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales ya administrativos en que sea parte la entidad”.

 

2. Respecto de la causal alegada dijo la peticionaria, que el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece cuatro causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto y tener interés en la decisión.

 

En relación con la causal de “tener interés en la decisión”, dijo que esta consiste en que alguno de los magistrados tenga “algún interés en la decisión a proferir”, señalando desde el Auto 080A de 2004, que la procedencia de este impedimento o recusación requiere la comprobación de dos requisitos esenciales: que el interés sea actual y que sea directo. Dentro de esta línea dijo que el interés es directo, “cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral”, y que el interés es actual, “cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión”, precisando respecto del interés moral, que “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.

 

Finalmente acotó la funcionaria, que “el interés moral involucra circunstancias internas, no económicas, que puedan influir el sentido del voto del magistrado, dentro de las que puede contarse el interés intelectual o profesional en que una política y obra de autoría de un magistrado perdure en el tiempo, causado por la intervención directa del juzgador en su proyecto y creación”[3].

 

3. Antes de proceder a la formulación del cargo concreto, la Fiscalía acotó que la Magistrada Ortiz Delgado había manifestado la existencia de un impedimento para conocer del proceso de constitucionalidad, al afirmar que “un familiar suyo trabaja en esta entidad”, sin que mencionara su eventual participación en el proceso de reestructuración de la Fiscalía llevado a cabo en 2014. Precisado lo anterior, el memorial plantea la siguiente tesis central:

 

“A juicio de la Fiscalía General de la Nación, la participación de la Magistrada Ortiz en el proceso de reestructuración de la Fiscalía ocurrido en 2014, implica que ella tiene un interés moral, directo y actual en la decisión que adopte la Corte dentro del expediente de la referencia. Es decir, existen razones intelectuales que podrían llevar a que la doctora Ortiz quiera que el modelo de funcionamiento de la Fiscalía sea el que fue diseñado bajo su liderazgo, en virtud del tiempo, esfuerzo y convicciones que fueron puestas al elaborar los Decretos ley 016 de 2014 y siguientes. En ese sentido, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 898 de 2017 –objeto de estudio en este expediente-, reviviría el fruto del trabajo de la doctora Ortiz, por lo que es previsible suponer que al momento de decidir este asunto, la H. Magistrada actúe movida de manera actual y directa por un ‘ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar la razones del derecho’[4][5].

 

Como elementos argumentales a la defensa de la tesis, la Fiscalía refiere dos cuestiones: el liderazgo de la doctora Ortiz dentro del proceso de reestructuración de la Fiscalía en 2014, y las evidencias de configuración de la causal de “interés en la decisión”.

 

Respecto del primer asunto dice la peticionaria, que el liderazgo ejercido por la doctora Ortiz, “evidencia la existencia de un interés moral, actual y directo en que las políticas implementadas por el entonces Fiscal General, perduren en el tiempo”. Esto “Debido a que la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, lideró el diseño y puesta en marcha del proceso de reestructuración que tuvo lugar en la Fiscalía en 2014 y que se materializa en el Decreto 016 y siguientes del mismo año”[6].

 

Afirma la peticionaria, que el Decreto Ley 898 de 2017 modificó la estructura de la Fiscalía e implica un rediseño de la institución que resulte adecuado al postconflicto, adaptando así el órgano a las nuevas circunstancia que impone la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto, lo que entraría en colisión con la reforma liderada por la doctora Ortiz, hasta el punto que “tiene la potencialidad de afectar su neutralidad e independencia”, pues el arduo trabajo desarrollado en 2014 y el compromiso con sus convicciones podría representar un inconveniente de neutralidad, desde donde concluye que “es posible sostener que someter a consideración de la doctora Ortiz la reevaluación de sus propios criterios intelectuales, compromete directamente su imparcialidad y constituye un interés moral, actual y directo en la decisión que exige que sea apartada del conocimiento del asunto”[7].

 

Finalmente y en relación con el fundamento de la solicitud, la Fiscalía relacionó en el capítulo de Anexos, cinco documentos que (i) evidencian su rol como directora del proceso de reestructuración”, (ii) explicitan la emisión de directrices sobre los pasos a seguir para el buen suceso de modernización de la entidad, y (iii) señalan que dicha labor se desarrolló de acuerdo con las instrucciones del señor Fiscal General.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Corporación es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud de recusación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales, le corresponde a la Corte Constitucional decidir acerca de la pertinencia de las recusaciones presentadas en contra uno o más magistrados de la Corporación, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al respectivo incidente.

 

2. Las causales de recusación y su trámite en los procesos de constitucionalidad

 

Los incidentes de recusación o impedimento dentro de los procesos de constitucionalidad, están sujetos a una regulación específica, e integral, dispuesta entre los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991. De este modo los artículos 25 y 26 establecen las causales, mientras que las normas restantes disponen lo relacionado con el trámite.

 

En lo que tiene que ver con las causales, las normas vigentes prevén la existencia de cinco causales taxativas que dan lugar a la recusación, como son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, únicamente en los procesos en que haya sido ejercida la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Respecto del trámite, los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991 disponen que las recusaciones que se formulen en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, deben ser valoradas previamente, a efectos de determinar su pertinencia y en caso de proceder la actuación, el Magistrado recusado deberá rendir un informe, abriéndose a pruebas el trámite por el término de ocho días. La norma de referencia es el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991:

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.”

 

El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. La Corte Constitucional ha señalado además, que para efectos de determinar la pertinencia y la procedencia de la apertura de un incidente de recusación, es necesario examinar el cumplimiento de unas condiciones formales y materiales mínimas[8].

 

3. Caso concreto. Sustracción de materia por aceptación de impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

 

En el presente caso se tiene que la ciudadana Sonia Milena Torres Castaño,  actuado con base en el poder especial otorgado por Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de Asuntos Jurídicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formuló una recusación a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por la causal “interés en la decisión”, contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

De conformidad con el trámite dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud debe ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional, correspondiéndole a la misma, evaluar la pertinencia de la recusación formulada, para si es del caso, abrir el respectivo incidente y adoptar la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Sin embargo ocurre en el presente caso, que la Corte Constitucional mediante Auto de enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018), abordó el examen de la manifestación de impedimento hecha por la Magistrada Ortiz Delgado el 29 de enero de los corrientes, decidiendo en la parte resolutiva del referido Auto:

 

“PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para intervenir y decidir sobre el trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 (…) 

 

SEGUNDO. SEPARAR a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado del conocimiento del proceso que corresponde al Expediente RDL – 031.”

 

Como consecuencia de la anterior decisión se tiene que en la actualidad no hay materia sobre la cual pueda pronunciarse la Sala Plena, pues como se dijo, la Magistrada Ortiz Delgado ha sido separada del conocimiento del proceso de revisión oficiosa de constitucionalidad de Decreto Ley 898 de 2017 por Auto de enero 31 de 2018.

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional no abrirá a trámite la solicitud de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por sustracción de materia la recusación formulada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la recusación presentada por la ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero contra la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO dentro del Expediente RDL – 031.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia C-323 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, punto resolutivo único

[2] Folio 770 del Expediente

[3] Folio 773 del Expediente

[4] Auto 069 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa

[5] Folio 773 del Expediente

[6] Folio 774 del Expediente

[7] Folio 775 del Expediente

[8] Auto 110 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Auto 308 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 306 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado