A111-18


Auto 111/18

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3220

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Ramiro Laiseca Cardozo, en su condición de abogado y actuando en nombre propio, el 21 de noviembre de 2017 presentó ante la Oficina Judicial de Neiva[1], la acción de tutela que propuso en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad ante la ley, originados en la sanción que se le impuso en su momento como profesional del derecho.

 

2. La demanda la dirigió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá[2] y por reparto le correspondió el 24 de noviembre de 2017 a uno de los magistrados de dicha Corporación[3], que en auto del 28 siguiente, se refirió al Decreto 1382 de 2000, para indicar que cuando la acción de tutela se dirija contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Bajo tales criterios, ordenó el envío de la actuación “por factor de competencia territorial” a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[4].

 

3. El asunto llegó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[5], que en auto del 12 de diciembre de 2017 dispuso la remisión de las diligencias a la oficina judicial “para que sea sometida a reparto entre los magistrados que integran el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, como quiera que por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas esta Corporación a la fecha no se encuentra conociendo de ningún asunto constitucional, en razón a la suspensión del reparto a partir del 21 de septiembre hogaño; aunado a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 6º del Decreto 1983 de 2017”[6].

 

4. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal-[7] que, mediante auto del 14 de diciembre de 2017, indicó en primer momento que como la demanda se dirige contra dos decisiones judiciales, carecía de competencia para asumirla, pues no fungía como superior del Consejo Seccional, y la otra accionada era una alta Corporación, aparte de que ambas integran otra especialidad.

 

Base de su aserto lo halló en lo delimitado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que señala que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Citó enseguida los Autos 033 de 2014 y 124 de 2016 de esta Corte, indicando a continuación que era también menester recurrir al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas del reparto para la asignación de los trámites de tutela, el cual indica que lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le será repartido, en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

 

Fundado en ese criterio, remitió las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento[8].

 

5. El 15 de enero de 2018 se recibió el asunto en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[9], que lo sometió a reparto, correspondiéndole a la Sala de Casación Civil[10].

 

Esa Sala, en auto del 17 de enero de 2018[11] señaló que como la queja se dirigió en contra de los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la primera de tales Corporaciones, donde inicialmente fue repartida, tal como lo establece el artículo 1º (numeral 2, inciso 2º) del Decreto 1382 de 2000, norma vigente para la época en la que se incoó la acción.

 

Rememoró que tal disposición establecía que lo accionado contra el Consejo Superior sería repartido a la misma Corporación, sin que tuviera razón la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues no es aplicable la regulación del Decreto 1983, que apenas entró en vigencia el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que ya estaba en curso el mecanismo de protección bajo análisis.

 

6. Indicó que como la situación fáctica descrita deja ver que fue negado un conflicto negativo de competencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte para que lo dirimiera.

 

El expediente se remitió a este Tribunal el 30 de enero de este año, que pasa a resolverse[12].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[13]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[16]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a varias jurisdicciones y especialidades, por lo que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, que el actor propuso desde el 21 de noviembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia al momento de la admisión de la acción de tutela, son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[17]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[18], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[19]

 

Debe precisarse que el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

 

6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

7. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una distribución caprichosa, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto. Tal tergiversación ocurre cuando se asigna el conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada por una de las Altas Cortes, distinta de la Corte Constitucional, a un despacho judicial que no forma parte de sus miembros[20].

 

Así, podrá modificarse el reparto inicialmente realizado, en los caso en que se asigne una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior jerárquico del que dictó el proveído, pues no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo[21].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo. De hecho, ninguno de ellos planteó el conflicto sino que remitió las diligencias al que consideró debía asumirlas.

 

(ii) Las mencionadas autoridades judiciales aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, dilatándose en el tiempo la protección que busca para sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados con las actuaciones con las que se le impuso la sanción respectiva.

 

(iii) A este asunto no es aplicable el Decreto 1983 de 2017, en vista de que al entrar en vigencia el 30 de noviembre de 2017, no se hallaba en vigor cuando el mecanismo de protección judicial se activó, esto es, el 21 de noviembre de 2017, fecha en la que el accionante hizo la presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva.

 

(iv) En vista de que la acción va dirigida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, esta última Corporación es la competente para resolver la acción de tutela, que fue por demás, la autoridad a la que fue dirigida por el actor, que recibió en primer momento la demanda y respecto de la cual no se advirtió un reparto caprichoso.

 

(v) Ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni el Tribunal Superior de Manizales fungen como superiores de los accionados, pues pertenecen a una jurisdicción distinta.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Adicionalmente, se remitirá copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Laiseca Cardozo contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3220 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero.- REMITIR copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al señor Ramiro Laiseca Cardozo de esta determinación.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERREZ PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 111/18

 

 

Referencia:

Expediente No. ICC – 3220

 

Aparente conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

En esta ocasión, correspondió a la Sala Plena resolver una controversia en la cual las autoridades en conflicto se abstuvieron de asumir el conocimiento del asunto y esgrimieron para ello, razones fundadas en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 (con sus modificaciones). Por ello, al constatarse que la primera de las autoridades judiciales a la que se le asignó por reparto la acción no tenía razones que le permitieran declararse incompetente, se optó por remitirle el expediente para que resolviera el amparo.

 

Estimo importante llamar la atención en que, si bien la Sala Plena decidió acertadamente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era competente para resolver la controversia y que no podía esgrimir las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 para sustentar su incompetencia, la providencia en cuestión afirma que ni el Tribunal Superior de Manizales, ni la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia son competentes para resolver la acción en comentario, pues no “fungen como superiores de los accionados”.

 

Al respecto, es indispensable resaltar que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la regla en virtud de la cual una acción de tutela que es incoada en contra de una decisión judicial, debe ser resuelta por su superior jerárquico[22], tiene naturaleza de “reparto”, y, por tanto, su incumplimiento o desconocimiento carece de la virtualidad de afectar la competencia de un juez para conocer de un asunto.

 

En ese orden de ideas, considero que, para dar solución a la presente controversia, no solo resultaba irrelevante determinar si en verdad las demás autoridades en conflicto efectivamente fungían como superiores de las accionadas, sino que, afirmar que no lo son, termina por contradecir los fundamentos o motivos que llevaron a la decisión adoptada, por cuanto supone admitir que una autoridad judicial puede carecer de competencia por no ostentar la condición de superior jerárquico de aquella en contra de la que se incoó la acción de tutela.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 15, cuaderno original 1.

[2] Folio 1 c. o. 1.

[3] Magistrado Camilo Montoya Reyes.

[4] Folios 45 a 47 c. o. 1.

[5] Magistrado José Ricardo Romero Camargo.

[6] Folio 51 c. o. 1.

[7] Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque.

[8] Folios 55 a 58 c. o. 1.

[9] Folio 62 c. o. 1.

[10] Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

[11] Folio 63 fte. y vto. c. o. 1.

[12] Folio 1 Cuaderno de la Corte.

[13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[15] Autos 159A y 170A de 2003.

[16] Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional.

[17] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[18] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[19] Auto 170 de 2016.

[20] Auto A-539 de 2016.

[21] Artículo 86 de la Constitución. Ver Autos: 037 de 2014, 215 de 2015, 073 de 2016 y 372 de 2017.

[22] El numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (vigente al momento de la interposición de la presente acción), dispone:Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.