A114-18


Auto 114/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3223

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 28 de noviembre de 2017, el señor Jhon Edison Mina Viveros promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad individual y a la dignidad humana[1], derivada del fallo de segunda instancia proferido por dicha Sala el 22 de octubre de 2015[2], en el que la autoridad judicial decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento que absolvía al accionante de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[3] y, en su lugar, lo condenó por la coautoría de estos delitos.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 6 de diciembre de 2017[4], manifestó que debía ser vinculada al trámite de la acción por haber conocido de la demanda de revisión formulada por el apoderado del señor Mina Viveros contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[5], ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.                La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de enero de 2018[6], consideró que “entre las actuaciones objeto de reproche, no hay ninguna de la Sala de Casación Penal, que determine su vinculación como accionada en este resguardo. La precedente conclusión no varía, aun cuando en esa Corporación, más exactamente, en el Despacho del Honorable Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, se haya inadmitido la demanda de revisión propuesta por el promotor del ruego frente al citado fallo”[7]. Sostuvo, entonces, que la autoridad competente para tramitar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Mina Viveros era la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, o en aquellos casos en que, a pesar de existir dicho superior común, sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo[8].

 

2.                En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                 Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

4.                 Asimismo, esta Corporación ha reiterado que carece de aceptación cualquier juicio a priori que realicen los jueces de tutela, con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia e implicarían una valoración de fondo del asunto en la etapa de admisión[10].

 

5.                 En ese orden de ideas, no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto[11]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un […] conflicto negativo de competencia[12].

 

6.                 Por último, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

       i.            No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer de la acción de tutela de la referencia no se relacionan con los factores funcional y territorial, que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que los magistrados que la integran estén incursos en una causal de impedimento.

 

     ii.            Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Edison Mina Viveros.

 

  iii.            En caso de que los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de este asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.


En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 6 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la tutela bajo referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3223 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhon Edison Mina Viveros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3223 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cuaderno principal. Folios 1 al 9. Acción de tutela presentada por el señor Jhon Edison Mina Viveros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle.

[2] Cuaderno principal. Folios 26 al 40. Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.

[3] Cuaderno principal. Folios 11 al 21. Sentencia de primera instancia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.

[4] Cuaderno principal. Folios 129 y 130.

[5] Acuerdo 06 del 12 de diciembre de 2002. Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Art. 44. “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. (…)”.

[6] Cuaderno principal. Folio 138.

[7] Cuaderno principal. Folio 138.

[8] Esto no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996).

[9] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10]   Ver Autos 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 278 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 070 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 287 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 056 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 022 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; 003 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 248 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 166 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 482 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 272 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 652 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 713 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 720 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[11] Al respecto, revisar los Autos 052 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 198 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 272 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 652 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otros.

[12] Auto 052 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterado, entre otros, en los Autos 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 713 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 720 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[13] Ver Autos 013 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 240 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa;  052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 198 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 567 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 720 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.