A117-18


Auto 117/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3227

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 17 de octubre de 2017, Yovani Holguín Caro y otros, actuando mediante apoderado especial, promovieron acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, como consecuencia de la declaratoria de baldíos sobre los terrenos que hacen parte del sector La Loma ubicado en Barranquilla.

 

2.                El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, quien a través de auto del 17 de octubre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que, de los hechos de la tutela se advertía el despliegue de actuaciones de entidades del orden nacional, que tuvieron incidencia en la situación que motivó la presentación de la acción de tutela.

 

3.                Bajo este contexto consideró que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo debía ser resuelta una autoridad judicial con categoría de Tribunal. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto con el fin de que el recurso de amparo fuera remitido a los despachos judiciales con categoría de Tribunal.

 

4.                El expediente fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por medio de auto del 19 de octubre de 2017, este despacho judicial propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

El Tribunal sustentó su falta de competencia en que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, y por ello, el competente para conocer de la acción de tutela es el juez constitucional a quien se le repartió primero el recurso de amparo. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla no podía rehusar su competencia para conocer del asunto con base en normas de reparto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues funcionalmente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

2.                Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[3] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

4.                En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4].

 

5.                Así mismo, esta Corporación ha dicho que el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia[5].

 

III.           EL CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

ii.                 El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de Yovani Holguín Caro y otros. Adicionalmente, realizó un análisis de fondo sobre las actuaciones de entidades del orden nacional para evitar el conocimiento del recurso de amparo, aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tipo de apreciaciones no son una justificación válida para no conocer de una acción de tutela.

 

iii.              La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Yovani Holguín Caro y otros, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3227 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Yovani Holguín Caro y otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3227, que contiene la acción de tutela presentada por Yovani Holguín Caro y otros, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[4] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[5] Autos: 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, 123 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo, 092 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, 166 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 046 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 337 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 402 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 482 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 287 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.