A122-18


Auto 122/18

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004.

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A".

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide la solicitud de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, respecto del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-774 de 2004.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El Ministerio de Minas y Energía suscribió los Contratos de Concesión Minera Nos. 15.148, 16.569 y 16.715 para la exploración y explotación de materiales de construcción, en terrenos ubicados en jurisdicción del municipio de La Calera (Cundinamarca).

 

2.                La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por medio de las Resoluciones Nos. 311 de febrero 27 de 2001 y 0886 de julio 11 de 2001, decretó, como medida preventiva, la suspensión inmediata de la extracción en los lotes en que se desarrollaban las labores de los contratos concesionados, de que da cuenta el numeral anterior. Los actos administrativos, entre otras, se fundamentaron en que dicha explotación afectaba el área de reserva forestal de los Cerros Orientales, así declarada mediante la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Por tanto, de conformidad con lo previsto en la Resolución 222 de 1994, del Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en los predios en cuestión no era dable realizar dicha labor de explotación.

 

3.                Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó se ordenara al Ministerio de Minas y Energía dar aplicación al artículo 36 de la Ley 685 de 2001, de tal forma que se dispusiera el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas que ocupaban los concesionarios de los contratos descritos en el f.j. 1.

 

4.                En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, en sentencia del 1º de agosto de 2002, confirmó la sentencia del Tribunal.

 

5.                Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; con relación a la vulneración de este último adujo, por una parte, que fue consecuencia de la negativa a practicar las pruebas solicitadas y, por otra, que las providencias adolecían de un defecto sustantivo.

 

6.                Las pretensiones de la acción de tutela fueron negadas, en primera instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirmó la decisión.

 

7.                La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente y, en la Sentencia T-774 de 2004, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Consideró que el fallo cuestionado incurrió en el defecto alegado. Por tal razón, la Corte resolvió dejar sin efectos, de manera parcial, la decisión y resolvió lo siguiente:

 

“[…]Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

 

Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca.

 

Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaría General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso.”.

 

8.                En el año 2017, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó a la Corte Constitucional asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004, por considerar que las actuaciones del juez de instancia no habían sido adecuadas y suficientes, amén de considerar que dicha actuación era contraria al “principio de ejecutoriedad de las sentencias judiciales, y en contra de derechos colectivos de los colombianos”[1]. Asimismo, hizo referencia a presuntas irregularidades en los procesos de adjudicación y ejecución de los contratos de explotación minera mencionados en el f.j 1, sin que las entidades a las que la Corte Constitucional impuso las órdenes en la sentencia T-774 de 2004 se hubiesen pronunciado al respecto.

 

9.                Mediante el Auto 550 del 13 de octubre de 2017, la Sala resolvió negativamente la solicitud antes referida. Para tales fines tuvo en cuenta que los hechos expuestos no configuraban ninguno de los eventos fijados en la jurisprudencia para asumir la verificación de órdenes por parte de la Corte[2]. Frente al particular, esta Sala sostuvo in extenso lo siguiente:

 

“[…] 13. En relación con los criterios (i), (ii), (iii) y (iv), la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, órgano competente para realizar el seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004[7], mediante los autos de enero 19 y febrero 19 de 2015, resolvió el incidente de desacato promovido por el peticionario y otros, por el presunto incumplimiento de aquellas[8]. En el primer auto, entre otras, se resolvió remitir “a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de esta providencia y de los 4 cuadernos principales que conforman el expediente de la referencia, para que dentro de sus competencias analicen las denuncias realizadas por los ciudadanos Ricardo Vanegas Sierra y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, y frente a las mismas adopten las medidas pertinentes” (ordinal quinto)[9]. Por medio del segundo, luego de garantizar la participación de la totalidad de sujetos involucrados [10] y de analizar, de manera independiente, las actuaciones realizadas por cada una de las distintas entidades a las que se impuso órdenes en la sentencia T-774 de 2004, declaró “que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

 

14. Para la Sala Primera de Revisión, en consideración al trámite precedente, no se configura alguna de las condiciones indicadas, en la medida en que el trámite de desacato resolvió la totalidad de las solicitudes presentadas por el peticionario, todas ellas en consonancia con las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-774 de 2004.

 

15. En cuanto a los criterios (v), (vi) y (vii), la Corte evidencia que el caso bajo examen no configura una situación de estado de cosas inconstitucional ni una circunstancia que afecte la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional que amerite, de forma imperiosa, un pronunciamiento de esta Corporación. Por tanto, no se justifica la restricción de la competencia del juez de primera instancia en la tutela, para asumir la verificación del cumplimiento.”

 

10.           El ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por medio de solicitud del 8 de febrero de 2018[3], de la cual la Sala tuvo conocimiento hasta el día siguiente, le solicitó a la Corte “[…] que se ordene a las entidades incumplidas promuevan o inicien el correspondiente proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL PERMANENTE Y CONTINUADO […]”[4]. En sustento de su pretensión el actor aportó fotografías y un estudio ambiental presuntamente elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

11.           De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cabal cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado[5], incluso si estas son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela[6].

 

12.           Esta Corte, por su parte, ha identificado algunas “situaciones límite[7] en razón de las cuales, excepcionalmente, resulta posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[8].

 

13.           En esta oportunidad, el accionante solicita a la Corte asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004, específicamente la del numeral quinto de la parte resolutiva de ese fallo, en donde se dispuso la compulsa de copias para que las autoridades competentes determinaran, entre otras cuestiones, si los hechos objeto de amparo constituían una conducta punible.

 

14.           Sin embargo, como se da cuenta en el f.j 9 de esta providencia, esa solicitud, así como las de otros numerales de la decisión, ya fue resuelta negativamente por medio del Auto 550 de 2017. Allí la Corte constató, de un lado, la diligencia del juez de primera instancia para tramitar el incidente de desacato y, de la otra, que los hechos sometidos al escrutinio de la Sala no dan cuenta de la configuración de alguna de las “situaciones límite” antes referidas.

 

15.           En ese sentido, resulta improcedente que el accionante acuda ante la Corte para pedirle que evalúe el criterio de los jueces de tutela que tramitan incidentes de desacato, menos cuando estos han actuado de forma diligente al verificar el cumplimiento de las órdenes de las Salas Revisión. Para que la Corte asuma competencia y verifique el cumplimiento de sus decisiones, se insiste, es necesario acreditar situaciones excepcionales que, en este caso, no se acreditaron o, por lo menos, de ellas no da cuenta en debida forma el accionante.

 

16.           Sin perjuicio de lo dicho antes, la Corte encuentra necesario precisar que en la solicitud sub examine no se describen “irregularidades” diferentes a las que ya fueron resueltas por la Sala. Así mismo, que los hechos constitutivos de la solicitud tampoco dan cuenta de la configuración de las ya referidas “situaciones límite”; y, además, que, en todo caso, el juez de primera instancia, en sede de desacato, compulsó copias nuevamente a la Fiscalía General de la Nación para que esta investigara, entre otras, las denuncias del aquí solicitante[9].

 

17.           Adicionalmente, encuentra la Sala que su pronunciamiento sobre el particular no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto del litigo, de una parte, porque los hechos que narra el accionante dan cuenta de conductas delictivas y no de hechos a los que se pueda atribuir la violación de garantías constitucionales objeto de amparo en la sentencia T-774 de 2004 y, de la otra, porque el juez de tutela de primera instancia, al dar trámite a la solicitud de seguimiento correspondiente, puede adoptar, de manera oportuna, las medidas que considere pertinentes para garantizar la materialización efectiva de las garantía amparadas por la Sala, en caso de que se evidencien las irregularidades en el cumplimiento que el solicitante alude.

 

18.           Es del caso precisar que es al juez de primera instancia al que le corresponde surtir los traslados correspondientes para establecer el mérito para abrir el incidente de desacato cuantas veces sea necesario y determinar eventuales responsabilidades subjetivas, en cuanto al acatamiento concreto de las órdenes de amparo, aunque las mismas hubieren sido dictadas por el juez de tutela de segunda instancia o por la Sala de Revisión[10].

 

19.           En ese sentido, la solicitud deberá ser tramitada por la autoridad judicial competente y según las normas que corresponden. En consecuencia, en la parte resolutiva se dispondrá el envío de las solicitudes al juez de primera instancia con competencia para conocer los incidentes de desacato.

 

20.           Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará estarse a lo resuelto en el Auto 550 de 2017, consistente en no asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ESTARSE a lo resuelto en el Auto 550 del 13 de octubre de 2017, en el que se resolvió negar la solicitud de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez de que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T -774 de 2004.

 

Segundo. REMITIR la solicitud objeto de esta providencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que asuma el conocimiento de los incidentes de desacato, en los términos en los que planteó en la parte considerativa de la presente decisión.

 

Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Fl. 1.

[2] En efecto, se desarrolló el alcance de esta posibilidad excepcional en el Auto 033 de 2016 , así: “Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[]”.Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[3] Es del caso precisar que si bien la solicitud aparece fechada del 26 de enero de 2018, lo cierto es que la misma fue recibida por el correo electrónico de la Secretaría hasta el 8 de febrero del año en curso.

[4] Página 6 de la solicitud sub examine.

[5] Cfr., Sentencia T-413 de 2006.

[6] Auto 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016.

[7] Ibíd. Nota 2.

[8] Cfr., Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[9] Esta situación fue referida en el Auto 550 de 2017 y fue tenida en cuenta por la Sala.

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 736 de 2017; 270 de 2012; y 064 y 144 de 2013.