A141-18


Auto 141/18

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-3234

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 26 de octubre de 2017, el señor Iván de Jesús Rodríguez Berrío presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada a la fecha de presentación de la acción de la referencia no ha emitido respuesta alguna sobre la petición[1] enviada el 4 de abril de 2017 al correo electrónico de la UARIV[2] y radicada en la oficina de tal entidad en Medellín[3].

 

2. El 27 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, instancia judicial a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que después de verificar el lugar de residencia del accionante, de manera telefónica, debido a que la dirección de notificación corresponde a la misma indicada en varias acciones de tutela en contra de la UARIV “para el despacho llama la atención varios aspectos: en primer lugar que en la presente tutela, quien suscribe la misma, el afectado, reside en el municipio de Sabanalarga – Antioquia. En segundo lugar, que la atención de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se le está presuntamente negando o poniendo en riesgo el servicio tiene descentralizadas sus oficinas en todo el país; y en tercer lugar, el actor envía correspondencia a la sede principal por correo institucional, recibido en la sede principal en Bogotá, lo cual nos lleva a concluir que la afectación del derecho se da en Sabanalarga Antioquia o en Bogotá Cundinamarca y nada tiene que ver con el municipio de Medellín[4].

 

3. El 3 de noviembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia planteó un conflicto negativo de competencia, al considerar que “asume el despacho de origen, que el lugar de domicilio del actor, es el que determina la competencia por el factor territorial para conocer de las acciones de tutela, cuando ello no es así…”[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en la etapa de admisión de la acción de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

 

En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante se generan en Sabanalarga - Antioquia por ser ese municipio en el que se ubica su domicilio o Bogotá por ser el lugar de ubicación de la sede de la UARIV a la que dirigió la petición respecto de la cual al día de hoy, según indica, no obtiene respuesta. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia estimó que es la ciudad de Medellín el lugar  donde se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí es donde el accionante elevó la solicitud y espera respuesta de la misma.

 

ii.       El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Iván de Jesús Rodríguez Berrío, pues aun cuando no resida en esa ciudad (i) es el lugar en el que esperaba ser notificado de la respuesta remitida a la UARIV, acorde con lo informado en la misma solicitud; (ii) en ese sentido, la ciudad de Medellín corresponde al único sitio al que la UARIV podía remitir la respuesta, dado que el accionante no puso de presente en su petición que su lugar de residencia corresponde a otro municipio del departamento de Antioquia, distinto a la ciudad de Medellín, y (iii) pese a que la petición fue remitida al correo institucional de la entidad accionada y el escrito se dirige a la dirección de la oficina que la entidad demandada tiene en la ciudad de Bogotá, también es cierto que tal petición fue radicada en la ciudad de Medellín. Luego desde esa ciudad también hubiese podido la UARIV emitir la respuesta requerida.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Iván de Jesús Rodríguez Berrío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3234 al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, advertirá al mencionado juzgado, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Iván de Jesús Rodríguez Berrío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3234 al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 - 4 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 7 cuaderno No. 1.

[3] Folios 8 cuaderno No. 1. Cabe destacar que aun  cuando la petición se dirige a la oficina de la UARIV ubicada en la ciudad de Bogotá, el lugar en el que se radica y la dirección en la que solicita la respuesta de la misma, se encuentran ubicadas en la ciudad de Medellín.

[4] Folios 25 - 26 cuaderno No. 1.

[5] Folios 27 - 32  cuaderno No. 1.

[6] Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.