A142-18


Auto 142/18

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-3238

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 07 de noviembre del 2017, la señora Esperanza Pulido Miranda interpuso acción de tutela en Madrid -Cundinamarca-, municipio de su residencia, contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Meta solicitando la protección de su derecho fundamental de petición[1].

 

En los hechos de la demanda, indica la accionante que su domicilio y dirección de notificación se encuentra en el municipio de Madrid –Cundinamarca-.

 

2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca- que por medio de Auto del 08 de noviembre del 2017 resolvió remitir la acción a los juzgados con categoría de circuito del Meta, argumentando que carecía de competencia para desatar la acción constitucional por cuanto la autoridad demandada es del orden departamental[2]. En ese sentido manifestó lo siguiente:

 

“EL DECRETO 1382 DE 200 (SIC), de julio 12, en el artículo 1° dice: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: numeral 1, inciso 2, dice (sic): “A los jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.., (sic) y la GOBERNACIÓN DEL META, (sic) es autoridad pública de orden departamental, la competencia radica en los Juzgados del Circuito de Villavicencio Meta.- (sic)”

 

Para argumentar su decisión expresó que la Corte Suprema de Justicia afirmó que el artículo 86 de la Constitución Política se entiende que todos los jueces tienen jurisdicción para conocer de las acciones de tutela; sin embargo, el Decreto 2591 de 1991 define los criterios de competencia para desatarla en casos específicos, refiriendo que el artículo 37 del Decreto en mención, establece la competencia –en primera instancia- a prevención, autorizando al accionante para elegir entre los jueces o tribunales del lugar en el cual se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan, siendo la autoridad seleccionada la que deberá conocer de su solicitud y excluirá a las demás.

 

3. Nuevamente efectuado el reparto del trámite constitucional, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que por medio de auto del 17 de noviembre de 2017 declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto. Consideró que la autoridad que remite es la competente para desatar la acción[3] y por lo tanto ordenó enviar el expediente a esta Corporación con la finalidad de que fuera resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado entre este y el Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca-, expresando que:

 

“En el caso bajo estudio, la accionante decidió interponer la acción en el lugar donde se produjeron los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados, de acuerdo el último (sic) de los presupuestos de la jurisprudencia citada, y por lo tanto, el juez de dicha jurisdicción es el competente, a prevención, para conocer del asunto”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[8]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

3.                Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[9], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[10]

 

4.                De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

I.    CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

(ii)        El Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca- aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Esperanza Pulido Miranda es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca-, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 08 de noviembre de 2017 proferido el Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Esperanza Pulido Miranda en contra de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Meta.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3238 al Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca- que contiene la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Pulido Miranda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-para que, en adelante, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de aparentes conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folios 5 a 7. La accionante señaló en la petición elevada a la Secretaría de Hacienda Departamental del Meta que su dirección de notificaciones en el municipio de Madrid –Cundinamarca-.

[2] Cuaderno principal, folio 13 (reverso).

[3] Cuaderno principal, folio 21.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 16 La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos…”

[8] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Auto 170 de 2016.