A159-18


Auto 159/18

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Se declara la nulidad por pretermisión de instancia

 

NULIDADES SUSTANCIALES EN LA ACCION DE TUTELA-Se declara la nulidad por ausencia de motivación

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Se declara la nulidad por inhibirse de proferir una decisión, con fundamento en que no fue posible notificar a la parte accionada

 

 

Referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido el presente auto, con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1].

 

2. Como toda actuación procesal, el juicio de tutela se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. A juicio de la Corte, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia[2].

 

3. En materia de tutela, la Corte ha distinguido las hipótesis de nulidad que dan lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015. De esta manera, en la jurisprudencia se observa, por una parte, un régimen especial que se aplica frente a las actuaciones que se surten por esta Corporación en sede de revisión; y por la otra, la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias.

 

3.1. En cuanto al régimen especial que existe en sede de revisión, su aplicación se deriva del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3], pues en tal ordenamiento tan solo se consagra el conjunto de principios y reglas procedimentales que deben seguirse en los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporación[4], sin incluir precepto alguno que regule el agotamiento de los trámites de tutela por los jueces de instancia. Con ocasión del mismo, se ha declarado la nulidad de lo actuado por este Tribunal, a partir de vicios que implican una violación del debido proceso y que tienen su origen en la sentencia, al constatarse, como causales que dan fundamento a dicha decisión, entre otras, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[5]; los cambios de jurisprudencia por salas de revisión, cuando tal atribución le compete de forma exclusiva a la Sala Plena[6]; la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo[7]; el dar órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso[8]; y la omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional[9].

 

3.2. A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger por vía analógicalas causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

 

Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

 

A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.  

 

De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes[10], circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela. En este orden de ideas, en la Sentencia T-661 de 2014[11], se señaló que:

 

“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.

 

La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso[12]Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[13].

 

La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012[[14]]. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”[15]

 

Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes[16], (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia[17] y (iii) la pretermisión de instancia[18].

 

3.3. Con base en lo anterior, cabe señalar que el citado artículo 133 del CGP, al regular las causales de invalidez, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

 

Artículo 133. (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

 

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

 

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

 

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

 

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

 

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

 

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

 

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

 

3.4. A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales esta-blecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador[19]. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal tam-bién es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación[20], pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamien-tos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.

 

4. Con fundamento en lo anterior, la Sala deberá verificar si en alguno de los expedientes de la referencia, se configura una causal de nulidad que invalide lo decidido por los respectivos jueces dentro de los trámites de amparo.

 

5. Del examen particular de los casos sometidos a decisión

 

5.1. Del expediente T-6.445.911: acción de tutela promovida por la señora María Lucía Salazar de Quintero contra Coosalud EPS y Salud Social IPS

 

5.1.1. La señora María Lucía Salazar de Quintero, mediante apoderado, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos a la vida y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por la decisión Coosalud EPS y Salud Social IPS, consistente en no entregar unos insumos ordenados por su médico tratante. Por lo anterior, solicitó que le fueran suministrados pañales desechables y crema óxido de zinc + nistatina 40g # 9, ambos por 90 días.

 

5.1.2. En Auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabanalarga (Atlántico), requirió al apoderado de la accionante para que, en el término de tres días, procediera a corregir el escrito de tutela. A su juicio, de la lectura de la demanda no podía inferirse en qué consistía la presunta vulneración de los derechos que fueron invocados, de manera que se presentaba una incongruencia entre lo alegado y lo pretendido. Asimismo, ordenó que se aportara la dirección de notificación de una de las entidades accionadas.

 

5.1.3. Una vez vencido el término de tres días para la corrección de la demanda, y ante el silencio de la parte actora, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabanalarga procedió, por medio de Auto del 2 de noviembre de 2016, a rechazar de plano la acción de tutela incoada por la señora Salazar de Quintero, por falta de subsanación de los defectos enunciados en el citado Auto del 19 de octubre del año en cita.

 

5.1.4. Como consecuencia de lo expuesto, le corresponde a la Corte definir si el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), al rechazar la acción de tutela presentada por la accionante, incurrió en la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia.

 

5.1.5. Al respecto, cabe señalar que la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, tal circunstancia puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término[21].

 

La primera de las hipótesis mencionadas es la que se relaciona con el asunto sometido a revisión, pues el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que la única causal que puede llevar a la inadmisión y rechazo de una demanda de tutela, es cuando el juez: “no [se] pudiere determin[ar] el hecho o la razón que motiva la solicitud (…)”, caso en el cual “se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días (…)”. En caso de que no se subsane dicha deficiencia, conforme lo establece la ley, “(…) la solicitud podrá ser rechazada de plano.

 

5.1.6. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala observa que, aunque el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga es la consecuencia directa que establece el legislador cuando no se subsana el escrito de tutela en el término dispuesto para el efecto, lo cierto es que, desde un primer momento, el juez no debió inadmitir la solicitud formulada, pues la causal invocada para el efecto, esto es, la supuesta falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, es improcedente frente a lo consagrado en la ley.

 

En efecto, como ya se dijo, la única hipótesis autorizada por el legislador para inadmitir y rechazar la demanda, es la referente a la imposibilidad de determinar los hechos en que ella se funda, lo cual no se aviene con el caso bajo examen, ya que en el escrito presentado por la señora María Lucía Salazar de Quintero, queda en evidencia que la presunta vulneración de sus derechos, al parecer se ocasionó por la no entrega por parte de las empresas accionadas de los insumos ordenados por el médico tratante.

 

Por otro lado, también erró el juez de instancia al aducir que la acción de tutela debía inadmitirse porque la actora no aportó la dirección de una de las entidades accionadas, pues dicha razón tampoco concuerda con la única causal que habilita una decisión en ese sentido, a la luz de previsto en el Decreto 2591 de 1991. Además, tal determinación se aparta por completo de los deberes funcionales del juez de amparo, el cual, por el carácter informal que tiene el juicio de tutela, tiene la obligación de identificar a la autoridad demandada[22] y, más aún, de establecer cuál era la dirección faltante de Coosalud EPSS, bastando para ello con una simple revisión de su página de internet que contiene los datos necesarios para surtir la notificación.

 

Así las cosas, al prescindir del deber de adelantar el juicio a su cargo, al adoptar una decisión que desconoció el carácter restrictivo del control de admisibilidad, se incurrió por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabanalarga en la causal de nulidad de pretermisión de instancia, al excluir a la acción de tutela del trámite legalmente dispuesto para su conocimiento y definición. En este sentido se ha pronunciado la Corte, en otros casos en que se ha ordenado el archivo de las demandas de tutela, por fuera de la única causal dispuesta en la ley. Precisamente, en el Auto 188 de 2003[23], se dijo que:

 

“(…) cuando el juez constitucional no tramita una solicitud de tutela, por fuera de las hipótesis que de conformidad con la ley permiten el archivo del expediente, se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [[24]] y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución.”

 

5.1.7. Por consiguiente, la Sala estima que el proceso de amparo adelantado por la señora María Lucía Salazar de Quintero, está incurso en la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia, por lo que habrá de declararse sin valor y efecto jurídico el Auto del 19 de octubre de 2016, en el que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga inadmitió la acción de tutela promovida por la actora contra Coosalud EPS y Salud Social IPS. En consecuencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen para que, de inmediato, proceda a dar trámite a la acción de la referencia.

 

Por lo demás, en la medida en que el envío del expediente a la Corte se produjo hasta el 11 de julio de 2017, siendo que la última actuación fue del 19 de octubre de 2016, esta Sala de Revisión estima necesario remitir copia de esta actuación y del expediente en estudio con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que analice, si así lo considera pertinente, la demora en el envío de la providencia en revisión a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el término dispuesto para el efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.2. Expediente T-6.446.128: acción de tutela promovida por la señora Mariela del Socorro Mazo Vélez contra La Nueva EPS

 

5.2.1. La señora Mariela del Socorro Mazo Vélez, de 77 años y residente en el municipio de Bello (Antioquia), solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron desconocidos por La Nueva EPS, con ocasión de la decisión de cambiar la IPS en la que recibía atención en salud en el municipio de Bello, por una en Medellín, sin haberle notificado tal decisión que, además, no tuvo en cuenta su edad ni su condición de salud.

 

5.2.2. En sentencia del 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que existía otro medio de defensa judicial –eficaz e idóneo– para lograr el amparo de los derechos invocados. En efecto, el juez afirmó que la accionante podía acudir al proceso ordinario laboral, en el entendido que lo pretendido, en sus palabras, era el “reconocimiento y pago de la pensión de vejez”.

 

5.2.3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello incurrió en la causal de nulidad denominada ausencia de motivación, con ocasión de la decisión del 9 de junio de 2017, en la que, al resolver una solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho a la salud, decidió declarar la improcedencia de la acción, en el entendido que la actora podía acudir al proceso ordinario laboral, para que en esa instancia se determinara si cabía o no el reconocimiento de la pensión de vejez que, según el juez en cita, estaba reclamando la accionante[25].

 

5.2.4. Al respecto, debe recordarse que, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la causal de nulidad por ausencia de motivación se presenta cuando la sentencia en su totalidad no tiene ningún tipo de argumentación que le dé sustento, es decir que, para que ella se configure, en definitiva, la motivación tiene que ser inexistente, diferente al fenómeno de la fundamentación errónea o escasa en la decisión[26].

 

5.2.5. Visto lo anterior, para la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello incurrió en dicha causal de nulidad, pues al momento de proferir la sentencia, se advierte que lejos de incurrir en un error o en una incongruencia, lo que se observa es que la fundamentación dada por el juez, en nada se relaciona con el asunto puesto a su consideración, de suerte que la motivación expuesta se tornó en inexistente para solucionar la pretensión invocada por la accionante.

 

En efecto, tanto del escrito de tutela como de los propios antecedentes de la sentencia del 9 de junio de 2017, se infiere que las pretensiones de la accionante se relacionan con el derecho a la salud, en concreto, con un cambio de IPS, y no con el reconocimiento de una pensión de vejez. Así las cosas, no se invocó razón alguna que permitiese entender que existe un pronunciamiento sobre lo pretendido, ya que no se tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia que determinan la procedencia de la acción de amparo en tratándose del citado derecho a la salud, ni tampoco se analizó la situación fáctica presentada por la accionante, en una especie de fallo aparente que, en protección del derecho al debido proceso, debe declararse nulo por ausencia de motivación.

 

5.2.6. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, este Tribunal procederá a declarar la nulidad del fallo proferido el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y, en consecuencia, devolver las diligencias a dicha autoridad, para que subsane el vicio presentado y proceda a proferir una nueva providencia, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Mariela del Socorro Mazo Vélez contra La Nueva EPS.

 

5.3. Expediente T-6.477.934: acción de tutela presentada por el señor Eugenio Leal Vásquez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado OTAMOASOCIADOS en liquidación

 

5.3.1. El señor Eugenio Leal Vásquez presentó acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado OTAMOASOCIADOS en liquidación, para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó vulnerados con la decisión de la accionada de despedirlo de su trabajo, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento por un accidente laboral que sufrió en el año 2012.

 

5.3.2. En auto del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Trece de Descongestión Civil Municipal de Bogotá resolvió inhibirse de conocer la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Cooperativa de Trabajo Asociado OTAMOASOCIADOS, por no haber podido notificar a la parte accionada. Al respecto, explicó que en oficios de los días 3, 5 y 6 de octubre del 2017, se intentó su notificación sin éxito, y que, en este caso, no había lugar a nombrar un curador ad-litem para que representara los intereses de la demandada.

 

5.3.3. Vistos los anteriores hechos, le corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Trece de Descongestión Civil Municipal de Bogotá incurrió en la causal de nulidad por pretermisión de instancia, al decidir, en Auto del 9 de octubre de 2017, inhibirse de proferir una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que no fue posible notificar a la parte accionada y en que, a su juicio, no debía designarse un curador ad-litem.

 

5.3.4.  Al respecto, cabe señalar que, en el trámite de amparo, los fallos inhibito-rios están prohibidos por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en tanto “la acción de tutela da origen a un verdadero proceso que debe concluir con una sentencia de mérito”[27], pues “constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento”[28].

 

En este caso, no se encuentra una razón que justifique la negativa de dar trámite a la acción de tutela, pues no se acredita el único supuesto que da lugar a su inadmisión y rechazo, en los términos ya explicados. De hecho, se observa que el juez constitucional pudo acudir a cualquier herramienta expedita e idónea para asegurar la notificación de la parte demandada, como lo permite el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[29], en procura de lograr la continuidad del proceso y la garantía del derecho al debido proceso, tal cual lo ha reiterado esta Corporación en diversas providencias[30]. Incluso, una vez intentada sin éxito la notificación personal[31], se podría recurrir a las otras formas de comunicación que establece el Código General del Proceso, como son la notificación por aviso y el emplazamiento, según lo disponen los artículos 292[32] y 293[33] del CGP, respectivamente.

 

5.3.5. Por lo anterior, estima la Sala que hay lugar a decretar la nulidad del Auto del 9 de octubre de 2017, en el que el Juzgado Trece Civil Municipal de Des-congestión de Bogotá se declaró inhibido para conocer la acción de tutela y en la que dispuso su archivo, pues con tal decisión se configura una pretermisión de la instancia que, en términos de la jurisprudencia de la Corte, se inscribe dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se devolverá el expediente de la referencia al juzgado en cita, para que de inmediato proceda a dar trámite a la acción de amparo presentada por el señor Eugenio Leal Vásquez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado OTAMOASOCIADOS en liquida-ción.  

 

Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de proferir decisiones de fondo en relación con los expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de inadmisión proferido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), dentro del trámite de la acción de tutela T-6.445.911 y, en consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el precitado expediente al referido juzgado, para que, de inmediato, proceda a dar trámite al amparo interpuesto por la señora María Lucía Salazar de Quintero contra Coosalud EPS y Salud Social IPS.

 

Tercero.- REMITIR copia de esta actuación y del expediente T-6.445.911 con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que analice, si así lo considera pertinente, la demora en el envío de la providencia en revisión a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el término dispuesto para el efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela                         T-6.446.128 y, en consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación,  REMITIR el precitado expediente al referido juzgado, para que, de inmediato, subsane el vicio presentado y proceda a proferir una nueva providencia, dentro del trámite de amparo promovido por la señora Mariela del Socorro Mazo Vélez contra La Nueva EPS.

 

Quinto.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela T-6.477.934 y, en consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el precitado expediente al referido juzgado, para que, de inmediato, proceda a dar trámite al amparo presentado por el señor Eugenio Leal Vásquez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado OTAMOASOCIADOS en liquidación.

 

Sexto.- Surtido el trámite en las instancias judiciales respectivas de cada proceso, remítanse los expedientes de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Los expedientes T-6.445.911 y T-6.446.128 fueron seleccionados mediante Auto del 14 de noviembre de 2017 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. En dicha decisión, se dispuso acumular tales asuntos con los procesos T-6.438.275 y T-6.448.448, para que fuesen fallados en una sola providencia, si así lo consideraba pertinente la respectiva Sala de Revisión. Más adelante, en Auto del 24 de noviembre del 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Once dispuso agrupar a la actuación en curso los expedientes T-6.477.934 y                  T-6.472.828. Al revisar los procesos que fueron acumulados, en Auto del 7 de diciembre de 2017, se resolvió separar del plenario los expedientes T-6.445.911, T-6.446.128, T-6.448.448 y T-6.438.275, por no guardar unidad de materia. Si bien se decidió que este último fuese fallado por separado, los tres primeros siguieron manteniéndose unidos, hasta el día 15 de enero del año en curso, cuando la Sala Tercera de Revisión dispuso apartar el proceso T-6.448.448 de los otros dos expedientes previamente mencionados. Finalmente, en Auto del día 19 del mes y año en cita, por un lado, se resolvió desacumular los expedientes T-6.472.828 y T-6.477.934 para que fueran fallados en providencias distintas, y, por otra parte, se decidió la acumulación del expediente T-6.477.934 a los plenarios T-6.445.911 y T-6.446.128 para que fueran resueltos en una misma providencia, la cual, en la práctica, corresponde a esta actuación.

[2] Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2006, 305 de 2008, 220 de 2012 y 253 de 2013.

[3] La norma en cita dispone que: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[4] Así lo admitió la Corte desde el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; y Auto 229 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

[6] Auto 100 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el particular, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en el aparte pertinente, establece que: “(…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[7] Auto 150 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 111 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 

[8] Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Auto 294 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[10] CGP, art. 12. En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”.

[11] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[12] Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[13] La norma en cita dispone: Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.

[14] Código General del Proceso.

[15] Énfasis por fuera del texto original.

[16] Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 287 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 315 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 360 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Auto 002 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Auto 596 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 188 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y Auto 123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[19] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de administrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto. Véase, al respecto, (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

[20] Véanse, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006. 

[21] Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 188 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y Auto 123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[22] Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “En la solicitud de tutela se expresa-rá, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Esta disposición corresponde al actual artículo 133 del Código General del Proceso.

[25] Concretamente, el juez señaló que: “con relación al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya que ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa” Agregó que “como puede extraerse del escrito de tutela con total claridad, la pretensión de la accionante gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretensión esta, como ya se dijo, tiene su escenario natural de resolución en el cual se prevé igualmente un trámite específico en aras de determinar si la misma prospero o no de acuerdo con la realidad procesal con la que se cuente para el efecto. Tornándose en un alias su concesión, pero de no proceder, de ninguna manera habría vulneración a derecho fundamental alguno, ya que ello depende única y exclusivamente del cumplimiento de unos requisitos de orden legal y la finalidad es netamente económica”.

[26] Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1988, advirtió que: “Tanto en la doctrina foránea como en la nacional se ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio con alcances de nulidad y, sin que se pueda calificar de criterio exagerado, tal irregularidad, por su gravedad, no repugna que pueda hablarse de la inexistencia de tal acto. Empero, es oportuno sentar que no es lo mismo carecer una sentencia de motivación que ofrecer motivaciones insuficientes, o abstrusas, o contradictorias, o jurídicamente erróneas, o incoherentes (…)”.

[27] Auto 026 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[28] Ibídem.

[29] La norma en cita establece que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. (…) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Negrilla fuera del texto original.

[30] Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-419 de 1994, C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006, así como los Autos 091 de 2002, 132 de 2007, 025A de 2012, 065 de 2013 y 360 de 2015.

[31] El artículo 290 del CGP señala que: “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo (…)”.

[32]Artículo 292. notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. // Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.”

[33] El emplazamiento para notificación personal deberá surtirse, como dice el artículo 293 del Código General del Proceso: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”. Y dicho emplazamiento deberá realizarse siguiendo lo dispuesto en el artículo 108 del mismo Código, el cual señala que: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. // Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. // Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. // El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. // Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. // El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. // Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.”