A160A-18


Auto 160A/18

 

AUTO QUE NEGO SOLICITUD DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Improcedencia de recursos

 

 

Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004.

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A".

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el Auto 122 del 22 de febrero de 2018, dictado respecto del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-774 de 2004.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El Ministerio de Minas y Energía suscribió los Contratos de Concesión Minera Nos. 15.148, 16.569 y 16.715 para la exploración y explotación de materiales de construcción, en terrenos ubicados en jurisdicción del municipio de La Calera (Cundinamarca).

 

2.                La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por medio de las Resoluciones Nos. 311 de febrero 27 de 2001 y 0886 de julio 11 de 2001, decretó, como medida preventiva, la suspensión inmediata de la extracción en los lotes en que se desarrollaban las labores de los contratos concesionados, de que da cuenta el numeral anterior. Los actos administrativos, entre otras, se fundamentaron en que dicha explotación afectaba el área de reserva forestal de los Cerros Orientales, así declarada mediante la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Por tanto, de conformidad con lo previsto en la Resolución 222 de 1994, del Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en los predios en cuestión no era dable realizar dicha labor de explotación.

 

3.                Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó se ordenara al Ministerio de Minas y Energía dar aplicación al artículo 36 de la Ley 685 de 2001, de tal forma que se dispusiera el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas que ocupaban los concesionarios de los contratos descritos en el f.j. 1.

 

4.                En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, en sentencia del 1º de agosto de 2002, confirmó la sentencia del Tribunal.

 

5.                Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; con relación a la vulneración de este último adujo, por una parte, que fue consecuencia de la negativa a practicar las pruebas solicitadas y, por otra, que las providencias adolecían de un defecto sustantivo.

 

6.                Las pretensiones de la acción de tutela fueron negadas, en primera instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirmó la decisión.

 

7.                La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente y, en la Sentencia T-774 de 2004, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Consideró que el fallo cuestionado incurrió en el defecto alegado. Por tal razón, la Corte resolvió dejar sin efectos, de manera parcial, la decisión y resolvió lo siguiente:

                     

“[…]Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

 

Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca.

 

Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaría General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso.”.

 

8.                En el año 2017, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó a la Corte Constitucional asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004, por considerar que las actuaciones del juez de instancia no habían sido adecuadas y suficientes, amén de considerar que dicha actuación era contraria al “principio de ejecutoriedad de las sentencias judiciales, y en contra de derechos colectivos de los colombianos”[1]. Asimismo, hizo referencia a presuntas irregularidades en los procesos de adjudicación y ejecución de los contratos de explotación minera mencionados en el f.j 1, sin que las entidades a las que la Corte Constitucional impuso las órdenes en la sentencia T-774 de 2004 se hubiesen pronunciado al respecto.

 

9.                Mediante el Auto 550 del 13 de octubre de 2017, la Sala resolvió negativamente la solicitud antes referida. Para tales fines tuvo en cuenta que los hechos expuestos no configuraban ninguno de los eventos fijados en la jurisprudencia para asumir la verificación de órdenes por parte de la Corte[2]. Frente al particular, esta Sala sostuvo in extenso lo siguiente:

 

“[…] 13. En relación con los criterios (i), (ii), (iii) y (iv), la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, órgano competente para realizar el seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004[7], mediante los autos de enero 19 y febrero 19 de 2015, resolvió el incidente de desacato promovido por el peticionario y otros, por el presunto incumplimiento de aquellas[8]. En el primer auto, entre otras, se resolvió remitir “a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de esta providencia y de los 4 cuadernos principales que conforman el expediente de la referencia, para que dentro de sus competencias analicen las denuncias realizadas por los ciudadanos Ricardo Vanegas Sierra y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, y frente a las mismas adopten las medidas pertinentes” (ordinal quinto)[9]. Por medio del segundo, luego de garantizar la participación de la totalidad de sujetos involucrados [10] y de analizar, de manera independiente, las actuaciones realizadas por cada una de las distintas entidades a las que se impuso órdenes en la sentencia T-774 de 2004, declaró “que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

 

14. Para la Sala Primera de Revisión, en consideración al trámite precedente, no se configura alguna de las condiciones indicadas, en la medida en que el trámite de desacato resolvió la totalidad de las solicitudes presentadas por el peticionario, todas ellas en consonancia con las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-774 de 2004.

 

15. En cuanto a los criterios (v), (vi) y (vii), la Corte evidencia que el caso bajo examen no configura una situación de estado de cosas inconstitucional ni una circunstancia que afecte la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional que amerite, de forma imperiosa, un pronunciamiento de esta Corporación. Por tanto, no se justifica la restricción de la competencia del juez de primera instancia en la tutela, para asumir la verificación del cumplimiento.”

 

10.           En el año 2017, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez le solicitó a la Corte Constitucional que asumiera el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004. Esa solicitud se resolvió negativamente por medio del Auto 550 del 13 de octubre de 2017. Para tales fines se tuvo en cuenta que los hechos expuestos no configuraban ninguno de los eventos fijados en la jurisprudencia para asumir la verificación de órdenes por parte de esta Corte[3].

 

11.           El 8 de febrero del año 2018[4], el señor Mantilla Gutiérrez le solicitó a la Corte, nuevamente, que asumiera la verificación del cumplimiento de las órdenes del fallo T-774 de 2004. En sustento de sus pretensiones aportó fotografías y un estudio ambiental presuntamente elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

 

12.           Mediante el Auto 122 del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Revisión ordenó estarse a lo resuelto en el Auto 550 del 2017. Tal determinación se dictó teniendo en cuenta, de una parte, la diligencia del juez de primera instancia para tramitar el incidente de desacato y, de la otra, que los hechos sometidos al escrutinio de la Sala no daban cuenta de la configuración de alguna de las “situaciones límite” referidas por la jurisprudencia para casos como este[5]. La decisión fue debidamente notificada el 2 de marzo pasado.

 

13.           El 5 de marzo de 2018, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Corte, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el Auto 122 de 2018 (numeral 8 supra). La parte recurrente puso de presente que las órdenes de la Corte no han sido acatadas por las autoridades públicas destinatarias. Así mismo, insistió en su inconformidad con la negativa del juez de primera instancia para decretar pruebas dentro del incidente de desacato, las cuales, en su criterio, dan cuenta de “hechos graves” como la invasión de reservas forestales, minería ilegal, urbanización ilegal, actos constitutivos de conductas punibles, entre ellos, actos de desplazamiento forzado en perjuicio de dos mil (2000) personas, entre otras cuestiones graves, algunas de las cuales, según informó el propio solicitante, ya fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación[6].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

14.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela persigue “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". En atención al carácter urgente, preferente y sumario del procedimiento de amparo, el decreto referido no contempla la procedencia de recurso alguno contra las providencias que en desarrollo de la acción se profieran, a excepción de la impugnación de la sentencia que profiera el juez de primera instancia. Esto, en criterio de esta Sala, debido a la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia que exige garantía de los derechos fundamentales.

 

15.           Respecto de la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos de tutela, la Corte, en Autos 014 de 2004 y 097 de 2017, ha señalado, de un lado, que  “las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias” y, del otro, que no son procedentes o  “de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”. Tales consideraciones le han servido a la Corte para rechazar por improcedentes los recursos interpuestos en contra de los autos dictados en el trámite de revisión de tutelas. Esto último, claro está, sin perjuicio de la procedencia de la solicitud de nulidad en contra las sentencias de las Salas de Revisión de esta Corte, así como en contra de las decisiones de la Sala Plena.

 

16.           Es del caso precisar que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, también lo es que se aplican aquéllas que no se opongan a la naturaleza de la acción de amparo, y aceptar la procedencia de los recursos de la referencia, para la Sala, distorsionaría el procedimiento preferente y sumario connatural de la tutela.

 

17.           Con fundamento en las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los recursos interpuestos por el señor Mantilla Gutiérrez contra el Auto 122 de 2018 son improcedentes, debido a que las normas que regulan la acción de tutela no los contemplaron expresamente y, se insiste, porque avalar su procedencia implicaría desconocer los principios característicos del trámite de amparo de derechos fundamentales.

 

18.           Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante insistir en el hecho que el juez de instancia ha sido diligente, primero, al tramitar los incidentes de desacato promovidos y, segundo, al resolver la gran cantidad de solicitudes presentadas por las partes, lo que se puede corroborar con la simple consulta del sistema de gestión del Consejo de Estado. En este punto, la Sala precisa que la discrepancia del solicitante, relacionada con que se “neg[aron] las pruebas allegadas y las solicitadas […]”[7], no es óbice para imputarle al juez de instancia falta de diligencia, pues en el trámite incidental de desacato no se puede reabrir el debate probatorio para darle alcance a las órdenes dictadas, tal y como parece pretenderlo el señor Mantilla Gutiérrez. Para ello el solicitante tuvo que haber pedido la aclaración de la sentencia oportunamente o, en su defecto, haber interpuesto una nueva acción de tutela, si es que consideraba que existían nuevos hechos que no fueron valorados al dictar las órdenes del fallo objeto del desacato. Esto, claro está, sin perjuicio de las facultades probatorias que le asisten al juez de tutela para lograr la materialización de los derechos fundamentales que se hubieren protegido en la sentencia de tutela y, así mismo, para establecer responsabilidades por el incumplimiento de las órdenes de tutela.

 

19.           La Sala, por otro lado, no puede pasar por alto la conducta indebida del señor Mantilla Gutiérrez, quien, concomitantemente, ha radicado varias solicitudes ante esta Corte y ante el Consejo de Estado, en ambos casos, amparado en las mismas pretensiones y con los mismos fundamentos. Tal conducta, además de ser desleal desde un punto de vista procesal, desconoce las competencias de dicha Corporación ejerce actualmente para verificar el cumplimiento de las decisiones dictadas en el trámite de amparo de la referencia, incluidas las del fallo T-774 de 2004. Esa competencia, valga la pena decirlo, no se altera porque la sentencia de primera instancia hubiera sido dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, o porque la Subsección A” de la Sección Segunda hubiera conocido la acción de cumplimiento objeto de tutela. Lo primero porque la Sala Plena de esa Corporación, en ejercicio de sus competencias legales, sustrajo a dicha Sala del conocimiento de tutelas[8] y lo segundo, de otro lado, porque los funcionarios que dictaron la decisión tutelada no son los mismos que intervienen en el incidente de desacato, simplemente, porque el trámite de desacato lo adelanta la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en otras palabras, debido a que se trata de subsecciones diferentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

             

20.           Por lo demás, advierte la Sala que el juez de instancia, en auto del 14 de febrero de 2018, dio apertura a un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004, estando pendiente por adoptar una decisión al respecto. Al pronunciarse de fondo el Consejo de Estado podrá verificar el nivel de cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 y, de considerarlo necesario, pronunciarse sobre los hechos que el solicitante expuso en el escrito contentivo de los recursos que aquí se resuelven, relacionados con “[…] un estado de cosas inconstitucional, persistente, actual, peligroso, contra la vida y la salud de por lo menos 2000 desplazados, niños, mujeres, ancianos, discapacitados […]”[9], como quiera que dicho documento será remitido al juez de instancia para lo de su competencia.

 

21.           Con fundamento en lo anterior, la Sala rechazará por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el Auto 122 del 22 de febrero de 2018, dictado respecto del cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos en del Auto 122 del 22 de febrero de 2018, proferido respecto del cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-774 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

Segundo. REMITIR la solicitud objeto de esta providencia, así como el oficio del 13 de marzo de 2018 (dirigido a la Procuraduría General de la Nación), al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que adopte las decisiones que considere procedentes, en todo caso, presando especial atención a lo dicho en el f.j.16 supra.

 

Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Fl. 1.

[2] En efecto, se desarrolló el alcance de esta posibilidad excepcional en el Auto 033 de 2016 , así: “Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[]”.Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[3] En efecto, se desarrolló el alcance de esta posibilidad excepcional en el Auto 033 de 2016 , así: “Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[]”.Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[4] Es del caso precisar que si bien la solicitud aparece fechada del 26 de enero de 2018, lo cierto es que la misma fue recibida por el correo electrónico de la Secretaría hasta el 8 de febrero del año en curso.

[5] Ibíd. Nota 1.

[6] Oficio del 13 de marzo de 2018, remitido al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

[7] Página 1 de la solicitud.

[8] Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003. Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

[9] Página 22 de la solicitud.