A162-18


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 162/18

 

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia de recursos

 

 

Referencia: Solicitud de revisión del Auto 164 de 2005

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], el ciudadano Marco Aurelio Sánchez Charry solicita a esta Corporación la revisión del Auto 164 de 2005, que negó la nulidad de la sentencia T-979 de 2004.

 

1.1. Para fundamentar su petición, argumenta que fue despedido injustamente del Municipio de Neiva en el año 1993, junto con 154 compañeros, “sin que hasta el día de hoy se haya hecho justicia más cuando la justicia internacional como la OIT se ha pronunciado en varias ocasiones por parte del comité de libertad sindical”[2]. 

 

1.2. Asimismo, refiere que en el 2017 la OIT recomendó al Gobierno y a la Corte Constitucional revisar a fondo el asunto y hacer lo necesario para que los trabajadores reciban una indemnización justa.

 

1.3. Como anexos a la solicitud, adjunta copia de (i) un extracto del informe No. 382 del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el cual se formulan unas recomendaciones en relación con la indemnización de los trabajadores del Municipio de Neiva que fueron despedidos en 1993, en violación de la convención colectiva; y (ii) los salvamentos de voto al Auto 164 de 2005 por parte de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra; y (iii) un oficio de la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT en el que señala que los informes 314, 319, 320, 322, 324, 327, 329 y 331 –que incluyen el examen del caso No. 1962- fueron aprobados por el Consejo de Administración.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2. La sentencia T-979 de 2004 y el Auto 164 de 2005 que negó su nulidad

 

2.1. Mediante sentencia T-979 de 2004 la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical y a la asociación de los 155 trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Neiva que fueron desvinculados en el año 1993.

 

2.2. El referido amparo pretendía el reintegro de los trabajadores despedidos y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, con fundamento en las recomendaciones del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo aprobadas en los años 2000, 2001 y 2002, en el marco de la queja presentada el 6 de marzo de 1998 por la Central Unitaria de Trabajadores –CUT- contra el Estado Colombiano[3].

 

2.3. La Corte consideró que la tutela debía ser resuelta desfavorablemente puesto que (i) se fundamenta en recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo que no tienen carácter vinculante para el Estado Colombiano, al no haber sido adoptadas por el Consejo de Administración de la organización; y (ii) las referidas recomendaciones no constituyen hechos nuevos, ya que reiteran la recomendación presentada al Consejo de Administración en el año 1999, y respecto de la cual se había presentado una acción de tutela que fue declarada improcedente[4].

 

2.4. El 2 de noviembre de 2004, el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva solicitó la nulidad de la sentencia con base en los siguientes argumentos: (i) el desconocimiento de que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT habían sido adoptadas por el Consejo de Administración de la organización y, por ende, eran vinculantes para el Estado Colombiano; (ii) la ausencia de temeridad en la presentación de la acción de tutela, puesto que la misma se fundamenta en hechos diferentes a los que sirvieron de sustento al amparo interpuesto inicialmente; y (iii) la presunta violación del derecho a la igualdad, por el desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia[5].

 

2.5. Mediante Auto 164 de 2005 la Corte Constitucional negó la nulidad de la sentencia T-979 de 2004, al estimar que no se configuraban las causales de nulidad contra sentencias de la Corporación y tampoco se evidenciaban circunstancias significativas y probadas que tuvieran repercusión sobre la sentencia. Señaló la Corte:

 

3.5.1. La decisión adoptada por la sentencia T-979/04 estuvo fundada en un argumento central:  La improcedencia de la acción de tutela impetrada, en razón de la inexistencia de circunstancias jurídicas nuevas que desvirtuaran el alcance de la cosa juzgada constitucional que sobre el tema operaba a partir de las sentencias que resolvieron el amparo impetrado en enero de 2000. Igualmente, se mencionó un argumento adicional, distinto a la razón de la decisión, relacionado con la falta de carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el Caso 1962, debido a que no habían sido adoptadas por el Consejo de Administración.

 

3.5.2.  Si bien las recomendaciones relacionadas con el Caso 1962 habían sido aprobadas por el Consejo de Administración, este hecho no resultaba relevante para la decisión adoptada por la sentencia T-979/04, pues esta se basó, de manera autónoma, en la improcedencia del amparo impetrado. Para llegar a esta conclusión, el fallo concluyó que las recomendaciones que sustentaron la nueva acción de tutela no aportaban elementos jurídicos adicionales a los previstos en la recomendación de 1999, sino que eran reiteraciones de la misma, que no desvirtuaban el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias que negaron el primer amparo constitucional impetrado en enero de 2000. 

 

Por tanto, en la materia bajo examen no se estaba ante circunstancias ostensibles, probadas, significativas y trascendentales que, al tener repercusiones sustanciales y directas con la decisión, permitieran predicar la nulidad de la sentencia. 

 

3.5.3. Además, tampoco se estaba ante la causal de nulidad fundada en el cambio de jurisprudencia, pues el precedente sobre el carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no fue objeto de análisis específico en la sentencia de revisión, puesto que la decisión allí adoptada tuvo fundamento central en el asunto preliminar de la improcedencia de la acción de tutela.

 

3.5.4. En consecuencia, la Corte encuentra argumentos suficientes para negar la solicitud de nulidad realizada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva.  Sin embargo, considera pertinente aclarar que la decisión adoptada en esta providencia, en tanto desestima la nulidad planteada con el argumento de la inexistencia de hechos nuevos, no es incompatible con la necesidad que el Gobierno y las organizaciones sindicales lleven a cabo las actuaciones tendientes a dar adecuado cumplimiento a las recomendaciones emanadas por el Comité de Libertad Sindical, en cuanto disposiciones emitidas por un organismo que hace parte de la estructura de la Organización Internacional del Trabajo, cuya Constitución y buena parte de sus Convenios son reconocidos por el ordenamiento interno, conforme a las ratificaciones que de los mismos ha hecho el Estado colombiano y a la interpretación dada por la Corte de los artículos 53 y 93 de la Carta Política.[6]

 

3. Improcedencia de recurrir los autos que resuelven solicitudes de nulidades  

 

3.1. La Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, los autos que resuelven solicitudes de nulidades no son susceptibles de ser recurridos, lo cual a su vez constituye una aplicación del principio de celeridad que exige que las decisiones del juez constitucional sean cumplidas, sin dilación[7].

 

3.2. Así, esta Corporación ha rechazado por improcedente solicitudes ciudadanas que pretenden controvertir autos que resuelven nulidades de sentencias[8].

 

3.3. En el presente caso, la Sala Plena advierte que la solicitud del ciudadano Marco Aurelio Sánchez Charry pretende la revisión del Auto 164 de 2005 que negó la nulidad de la Sentencia T-979 de 2004, por lo cual la misma deberá rechazarse por improcedente, de conformidad con lo expuesto previamente.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Marco Aurelio Sánchez Charry contra el Auto 164 de 2005.

 

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR a los peticionarios el contenido de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Recibido el 6 de marzo de 2018, el cual consta de 3 folios con 7 folios anexos.

[2] Ibídem., pp. 1-3.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-979 de 2004. M.P: Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ibídem.

[5] Auto 164 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ibídem.

[7] Ver, entre otros, Autos A-064 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-258 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-246 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-281 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Ibídem.