A193-18


Auto 193/18

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adición o aclaración

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplirse con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración, adición y nulidad de la Sentencia T-477 de 2016.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho ocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Nubia Inés Campos Vargas contra la Sentencia T-477 de 2016 proferida por la Sala Segunda de Revisión el 1° de septiembre del mismo año.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de septiembre de 2017, la señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de accionante del proceso de la referencia, interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-477 de 2016. La solicitud fue remitida al despacho del magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sesión ordinaria celebrada el 20 de septiembre de 2017.

 

A continuación, se expone una síntesis del contenido de la providencia objeto de censura.

 

2.      Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela

 

2.1. La señora Nubia Inés Campos Vargas, en su calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-, el 9 de febrero de 2016[1], interpuso acción de tutela en contra de esta última, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de los siguientes trabajadores afiliados a dicho sindicato: 1. Nubia Inés Campos Vargas (Presidente del Sindicato), 2. Diana Camila Amaya Rabe, 3. Ana Tulia Ríos Romero, 4. Andrea Delgado Villa, 5. Claudia María Borrero Fernández, 6. Claudia Margarita Peláez Rodríguez, 7. Jany Paola Rodríguez Moreno, 8. Jeaqueline Cuervo Forero, 9. Julia Camacho Mattos, 10. Libardo Ángel Ortiz Ortiz, 11. Lucía Meléndez de Zamora, 12. Luis Alejandro Farfán Mendigaña, 13. María Claudina Rodríguez Vargas, 14. María Isabel Cobos Ortega, 15. Martha Lucía Rodríguez Vargas, 16. Samanda Cárdenas Díaz, 17. Samuel Steven León Iglesias, 18. Sandra Patricia Pulido Sandoval, 19. Sandra Patricia Sandoval Cardona y 20. Sandra Rocío Medellín Gómez.

 

2.2. Lo anterior, a partir de la consideración conforme a la cual, la no renovación de los contratos pactados a término fijo a 20 miembros de la indicada organización, obedeció a una clara persecución sindical en contra de estos.

 

2.3. La accionante da cuenta de que, como antecedente, debe entenderse que la no renovación del contrato del personal sindicalizado ocurrió luego de que el Sindicato que ella preside, actuara de manera activa en la negociación y posterior cumplimiento de un pliego de peticiones que había sido presentado por la Alianza Colombo Francesa el 27 de julio de 2013.

 

2.4. Así entonces, interpuso diferentes mecanismos judiciales de defensa, tales como una querella laboral ante el Ministerio del Trabajo y una denuncia penal en contra del Director de la Alianza Colombo Francesa[2], por la presunta violación del derecho de asociación. El 27 de febrero de 2015 demandó laboralmente a dicha entidad ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 16 de octubre del mismo año, ordenó a la Alianza Colombia Francesa, entre otras, “pagar a todos los trabajadores dos bonificaciones al año, cada uno sobre el 27% del salario del beneficiario[3]. Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la empresa ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo del 28 de abril de 2016 revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a la Alianza Colombo Francesa al pago de las cuotas mensuales de los trabajadores que, efectivamente, se encontraran percibiendo los beneficios del laudo arbitral -el cual había sido instalado al no llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo entre el STAF y la Alianza Colombo Francesa-, en la suma de 1.5% de su salario, a partir del 1° de septiembre de 2013 y hasta la fecha de dicha sentencia, aclarando que, aquellas cuotas que se causen con posterioridad a la misma, deberán ser descontadas por la empresa directamente del salario de sus trabajadores. Contra el indicado fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.      Trámite ante la Corte Constitucional y consideraciones efectuadas en la Sentencia T-477 de 2016

 

3.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-477 del 1° de septiembre de 2016, resolvió revocar la providencia dictada por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Inés Campos Vargas y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de la parte demandante. La decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones.

 

3.2. Preliminarmente, la Sala Segunda de Revisión estudió, como requisito de procedencia de la acción de tutela, lo relativo a la legitimación en la causa por activa, ello, con ocasión de las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia, que concluyó que la señora Nubia Inés Campos Vargas no se encontraba en capacidad legal de representar los intereses del sindicato, puesto que el recurso de amparo fue interpuesto cuando ella ya no hacía parte de la organización sindical, por lo tanto, no fungía como representante del mismo.

 

3.3. En ese sentido, y con la finalidad de controvertir la decisión del juzgado en comento y establecer la capacidad para actuar de la señora Nubia Inés Campos Vargas, la Sala aplicó lo dispuesto por el Decreto 1469 de 1978, en su artículo 4°, que señala: “La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador”, cuyo control de legalidad fue estudiado por el Consejo de Estado[4], que determinó que, además de lo previsto por dicha norma, “no existe precepto alguno en la legislación laboral de la cual pudiera despren­derse que la terminación del contrato entre el patrono y el trabajador, dé lugar a la finalización ipso facto del vínculo entre el sindicato y su respectivo asocia­do o asociados”.

 

3.4. Superado lo anterior, y establecida en definitiva la legitimación en la causa por activa de la accionante, la Sala estudió las particularidades del asunto formulado en el escrito de tutela. Así entonces, señaló como problema jurídico, la necesidad de establecer si la actuación de la entidad demandada se tradujo en una transgresión del derecho fundamental a la asociación sindical de la parte actora.

 

3.5. Ahora bien, con la finalidad de resolver dicho interrogante, la Sala analizó tanto normas de derecho interno como disposiciones del derecho internacional, al igual que la jurisprudencia que sobre el derecho a libertad de asociación sindical ha dictado este Tribunal.

 

3.6. Sobre esa base, la Sala solucionó el caso concreto, en el cual encontró probado que la actuación de la Alianza Colombo Francesa fue contraria tanto a la normativa vigente como a los parámetros que para ese efecto ha puntualizado esta Corporación, y, por consiguiente, la vulneración del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical del sindicato STAF, por cuanto no fue suficiente el argumento expuesto por la Alianza Colombo Francesa, referente a que, la renovación de los contratos de los trabajadores, se encontraba supeditada al número de estudiantes matriculados para el respectivo periodo académico, pues, si bien de ello depende la cantidad de contratos, se pudo advertir que tal reducción afectó de manera selectiva al personal que hacía parte del sindicato.

 

3.7. En conclusión, la Sala Segunda de Revisión, consideró la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, revocó la decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, concedió la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Inés Campos Vargas, en representación del Sindicato STAF, por la vulneración de su derecho a la libertad de asociación sindical por parte de la Alianza Colombo Francesa.

 

3.8. En consecuencia, emitió la siguiente orden:

 

“SEGUNDO-. ORDENAR a la Alianza Colombo Francesa, que de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de este fallo, en la medida en que el servicio así lo requiera, y utilizando al efecto criterios objetivos como la antigüedad, experiencia, preparación, estado de necesidad, por ejemplo, vincule progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos.

 

En ese sentido y, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente providencia, la Alianza Colombo Francesa reportará al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, un informe que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) número de cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) número de estudiantes matriculados a la fecha de notificación de este fallo; y (iii) número de trabajadores y fechas de iniciación de los contratos laborales a la fecha de notificación del presente fallo.

 

Ahora bien, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una nueva oferta académica en la vigencia 2017, dará informe de ello al juez de primera instancia, cuyo escrito deberá acompañarse explicando la necesidad de las nuevas vinculaciones y, con ello, un plan de contratación en donde se agote, como primera medida, la vinculación laboral de cada uno de los demandantes en los términos dispuestos en el sub lite”.

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

2.1. En escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de septiembre de 2017, la señora Nubia Inés Campos Vargas, en su condición de accionante del asunto que culminó con la Sentencia T-477 de 2017, solicitó a la Sala Plena que declarara la nulidad del numeral 2° de la parte resolutiva de dicha providencia, adoptada por la Sala Segunda de Revisión el 1° de septiembre de ese mismo año, “en la medida que la anterior decisión modifica la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 29 de la C.P., por falta de competencia de una sala de revisión para modificar la jurisprudencia, y con sustento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[5].

 

2.2. Así las cosas, luego de realizar un recuento tanto fáctico como dogmático de la providencia cuya nulidad se pretende, señaló la peticionaria que, “compartimos plenamente el análisis precitado, la evaluación de cada una de las pruebas y, sobre todo, la conclusión final o la razón de la decisión que la Alianza Colombo Francesa vulneró el derecho de libertad de asociación sindical al Sindicato STAF, al no renovarle el contrato de trabajo a 20 de sus colaboradores sindicalizados. Lo que no compartimos y disentimos por completo es la parte resolutiva del fallo, que, en primer lugar se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y, en segundo lugar, es confusa, indeterminada, desactualizada y plantea un déficit de protección constitucional que estimularía, por un lado, a todos los empleadores de Colombia a violar el derecho fundamental de libertad de asociación sindical, y por el otro, negaría el restablecimiento del derecho de los trabajadores sindicalizados afectados y del mismo sindicato[6].

 

2.3. Más adelante, como fundamento de su inconformidad, manifestó que, según su opinión, la jurisprudencia de esta Corte, en casos similares al resuelto en la Sentencia T-477 de 2016, había ordenado el reintegro inmediato, o, dentro de las 48 horas siguientes, de los trabajadores afectados con el actuar de sus empleadores. Con ese propósito, hizo alusión a las sentencias SU-998[7] y SU-1060 de 2000[8], y T-701 de 2003[9]. Más adelante, citó algunos informes dictados por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que, en esencia, establecen la prohibición de conductas de persecución sindical, el reintegro de los trabajadores despedidos injustificadamente, la adopción de medidas contra el despido de sindicalistas, y, entre otras, las indemnizaciones a los trabajadores cuando sea imposible su reintegro.

 

2.4. Dicho lo anterior, la incidentante manifestó que la orden de vinculación progresiva decretada en la Sentencia T-477 de 2016, es una creación que, a su juicio, se realiza sin que la Sala de Revisión tenga competencia para ello, en tanto que “se convierte en una burla para el restablecimiento del derecho de libertad de asociación sindical[10].

 

2.5. Así las cosas, la peticionaria, en relación con la medida adoptada por la Sala respecto a garantizar el cumplimiento de providencia en comento, realizó los siguientes cuestionamientos: “¿La vinculación progresiva de mis defendidos, incluida la de la suscrita, está condicionada en la medida que el servicio lo requiera?, ¿Y si la Alianza Colombo Francesa no requiere el servicio, tiene la obligación de vincular progresivamente?, ¿Quién define los criterios objetivos de su vinculación?, ¿Quién decide el estado de necesidad de los afectados?, ¿si ya no se ofertan más cursos para el 2017, en estos dos meses que faltan de vigencia académica, la Alianza Colombo Francesa queda desobligada para vincular progresivamente en el periodo o vigencia académica 2018, el personal a quienes les violó el derecho de libertad de asociación sindical?[11].

 

2.6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hizo las siguientes peticiones: (i) la nulidad del numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia T-477 de 2016; (ii) en su lugar, ordenar a la Alianza Colombo Francesa, el reintegro, sin solución de continuidad, en cargos de igual o superior jerarquía, a sus prohijados; y (iii) prevenir a la Alianza Colombo Francesa para que, en adelante, se abstenga de realizar actos que atenten el derecho a libertad sindical de los integrantes del Sindicato STAF.

 

III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN

 

La accionante solicitó que, en caso de resolver negativamente las anteriores pretensiones, se aclare la providencia, (i) respecto al cumplimiento efectivo de la vinculación progresiva, en la medida en que el fallo hace referencia a la vigencia 2017, “o, si, por el contrario, esta vinculación progresiva se puede hacer efectiva para la vigencia académica o curso ofertados para [el] año 2018[12]; (ii) definir cuáles son los criterios objetivos de vinculación; (iii) si la empresa no requiere el servicio, “¿puede la empresa dejar de vincular a uno u a otro de mis defendidos?, ¿Quién define o puede constatar realmente si la necesidad del servicio lo requiere?[13]; (iv) definir quiénes son los beneficiaros de la orden. Igualmente, solicitó que se adicione la parte resolutiva del fallo, respecto a la prevención a la entidad para que se abstenga de realizar actos atentatorios del derecho de asociación sindical de sus trabajadores.

 

IV.    CONSIDERACIONES

 

4.1.   Competencia

 

Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

 

4.2. Presentación del caso y metodología de la decisión

 

4.2.1. Teniendo en cuenta que, tanto la solicitud de nulidad, como la petición de aclaración y/o adición de la Sentencia T-477 de 2016 fueron presentadas en el mismo escrito radicado el 11 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la Sala Plena se pronunciará sobre ambas pretensiones.

 

4.2.2. Para ello, se analizarán (i) los aspectos legales y jurisprudenciales de la solicitud de aclaración, complementación, modificación y/o adición; y (ii) la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para, finalmente, (iii) resolver el caso concreto.

 

4.3. De la solicitud de aclaración, complementación, modificación y/o adición

 

4.3.1. Esta Corporación ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, por cuanto sus propias sentencias no pueden ser revocadas o reformadas, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Igualmente, porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Carta Política y vulneraría, además, el principio de seguridad jurídica.

 

4.3.2. Ahora bien, tal postulado no es absoluto, toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela. Tales artículos, presentan los siguientes alcances:

 

a. Aclaración[14]: tiene lugar cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte.

 

Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto “(…) [la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado”[15].

 

b. Corrección[16]: procede la corrección de la providencia cuando ésta haya incurrido en un error aritmético[17], es decir, cuando la operación haya sido realizada de manera equivocada. En ese evento, el juez que la dictó puede corregirla en cualquier tiempo, bien sea oficiosamente o a petición de parte, mediante auto que así lo declare. Tal consideración, también es aplicable en aquellos casos en los que exista un error o cambio de palabras, como también, la alteración de éstas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[18].

 

c. Adición[19]: tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”[20], caso en el cual  “… deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad[21].

 

4.3.4. Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, “por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[22][23].

 

4.3.5. Dicho entonces lo anterior, para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de las figuras estudiadas, deben cumplirse los requisitos de procedencia tales como: (i) la oportunidad, es decir, que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (ii) la legitimación por activa, que refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés.

 

4.4. De la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

4.4.1. Según lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. No obstante, el mismo artículo señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

4.4.2. En ese sentido, como puede observarse, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de presentar la solicitud de nulidad de un asunto tramitado por la Corte, siempre que los argumentos obedezcan a irregularidades que trasgredan el derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación, ha considerado queel incidente de nulidad puede promoverse tanto por las presuntas irregularidades cometidas antes de proferida la decisión, como respecto de aquellos defectos que le sean imputables directamente al fallo. Así, las nulidades procesales pueden ser, (i) previas, cuando la irregularidad se origina durante el curso del proceso y con anterioridad a que se profiera el fallo, o (ii) sobrevinientes, cuando el defecto tiene lugar con ocasión de la expedición de la sentencia y el mismo se predica directamente de su contenido. Las primeras deben ser alegadas antes de producida la respectiva providencia, mientras que las segundas se invocan con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria del fallo[24].

 

4.4.3. Sobre ese particular, este Tribunal, en múltiples ocasiones, ha admitido como regla general que, “la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[25], protegiéndose esa posibilidad cuando quiera que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[26] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria de las mismas[27][28].

 

4.4.4. Dicha línea jurisprudencial ha sido construida con el propósito de garantizar, como primera medida, el goce efectivo del derecho fundamental al debido proceso, entendido como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, con la finalidad de preservar la firmeza de las decisiones adoptadas por esta Corte como organismo de cierre de la jurisdicción constitucional[29].

 

4.4.5. Ahora bien, el análisis que sobre el efecto debe realizar la Corte, se limita a establecer si el incidente de nulidad es interpuesto en término, “el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[30][31]. Tales presupuestos, se fundamentan en esenciales argumentos de seguridad jurídica y de certeza, ambos, comprendidos como pilares del ordenamiento jurídico, “sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, ciertamente, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada[32].

 

4.4.6. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado un conjunto de reglas aplicables a las peticiones de nulidad incoadas contra sentencias dictadas por esta Corte. En efecto, ellas se analizan a partir del estudio de dos tipos de requisitos: los formales y los sustanciales o materiales. Los primeros, refieren a la verificación de las exigencias que tratan sobre la admisibilidad del incidente, concretamente, en aspectos como (i) la oportunidad, (ii) la legitimación y (ii) la carga argumentativa. La observancia y cumplimiento de tales presupuestos, habilita la posibilidad de que la Corte evalúe si, para el caso concreto, el fallo incurrió en alguna causal de nulidad.

 

4.4.6.1. En relación con la oportunidad, el incidente de nulidad debe ser presentado dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuya censura se reclama. Vencido dicho lapso, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[33].

 

4.4.6.2. Frente a la legitimación por activa, resulta imprescindible que el incidente de nulidad sea propuesto por quien haya actuado como parte en el asunto de tutela, o, por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma[34].

 

4.4.6.3. Respecto a la carga argumentativa, debe decirse que los argumentos de la petición de nulidad, que describan la supuesta irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida deben ser ilustrados de manera clara, expresa, pertinente y suficiente. Ello, “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[35][36].

 

4.4.7. Constatado el cumplimiento de los presupuestos que anteceden, la nulidad de una sentencia de la Corte solo procede cuando se acredite una violación del debido proceso, hipótesis en relación con la cual la Corte Constitucional ha identificado unos determinados supuestos, de los que da cuenta el ya citado Auto 403 de 2015, así:

  

(i)    Cuando una decisión de la Corte se aprueba sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[37].

 

(ii)   Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela, se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y, por ello, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[38].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y su parte resolutiva, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[39]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[40].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[41].

 

(v)   Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[42].

 

(vi) Cuando una Sala de Revisión adopta una sentencia que desconozca         la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[43]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[44]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[45].

 

4.4.8. En conclusión, debe insistirse que la prosperidad de la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela dictada por este Tribunal es de naturaleza excepcional y extraordinaria, razón por la cual, aquella depende de que la parte actora acredite el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales descritos anteriormente.

 

4.4.9. De ese modo, la Sala Plena, a continuación verificará si los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad superan el test de procedibilidad expuesto en la materia.

 

4.5. Examen del caso concreto

 

4.5.1. La solicitud presentada por la señora Nubia Inés Campos Vargas, comprende tanto una solicitud de la nulidad como una petición de aclaración y adición del fallo objeto de censura. De ese modo, como primera medida, la Sala Plena entrará a pronunciarse respecto de la aclaración y adición invocada por la incidentante, para luego, tratar lo referente a la nulidad.

 

Análisis de la petición de aclaración y/o adición de la Sentencia T-477 de 2016:

 

4.5.2. En primer lugar, es necesario verificar si la solicitud de aclaración cumple con los requisitos de procedencia antes explicados. De acuerdo con la constancia expedida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de septiembre de 2017 “se ordenó la notificación a las partes, enviándose las actas respectivas el 19 de septiembre de 2017, siendo recibidas el 20 de septiembre del año que avanza [2017], por parte de Nubia Inés Campos Vargas y Alianza Colombo Francesa”.

 

4.5.3. Así las cosas, según se observa en el folio 1° del expediente, la petición fue recibida en esta Corporación el 11 de septiembre de 2017, por la Secretaría General de la misma. En efecto, la peticionaria señaló que presentó el escrito “luego de conocer el fallo y el resultado de la decisión a través de la página de la Corte Constitucional el día 8 de septiembre de 2017, y, luego de verificar que dicha decisión aún no ha llegado al juzgado de primera instancia a fecha 11 de septiembre de 2017”. Por consiguiente, se entiende que la solicitud se presentó en tiempo.

 

4.5.4. De igual manera, no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación por activa, en la medida en que fue solicitada por quien en dicho proceso fungió en calidad de accionante y, por lo tanto obra, en la presente causa, en defensa de sus derechos, intereses y garantías, todo lo cual se halla jurídicamente vinculado con los efectos jurídicos del fallo que cuestiona.

 

4.5.5. No obstante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que anteceden, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la aclaración presentada por la señora Campos Vargas, en tanto que los interrogantes por ella planteados no se circunscriben a los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia constitucional para acceder a una aclaración, pues los mismos no están dirigidos a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

 

4.5.6. Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden proferida por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-477 de 2016, no presenta dificultad alguna para su entendimiento, por el contrario, es clara en señalar (i) el ámbito de protección constitucional, (ii) el término de su cumplimiento y (ii) el seguimiento que al efecto debe realizarse a la misma.

 

4.5.7. Ello, como quiera que, la peticionaria se preguntó si la orden de vinculación progresiva puede hacerse efectiva para cursos ofertados en años posteriores al 2017, tiempo que, tal y como fue señalado en la providencia objeto de debate, se cuenta como punto de inicio, y no de manera excluyente, es decir que, precisamente, el término “progresivo” refiere al cumplimiento de la orden desde el año 2017 y hasta que, efectivamente, se haya agotado la orden dictada por esta Corporación. Ahora bien, ello permite comprender que la renovación de los contratos de los trabajadores cobija a la totalidad de empleados sindicalizados que fueron separados de la institución, ello, sin perjuicio de que luego de su vinculación la entidad adopte las medidas que considere pertinentes, en igualdad de condiciones, con los trabajadores no sindicalizados, sin incurrir en conductas atentatorias de su derecho fundamental a la asociación sindical.

 

4.5.8. En este punto, se insiste, la Sala observa que las preguntas realizadas por la peticionaria, lejos de apuntar a la existencia de expresiones inciertas y/o ambiguas que no ofrezcan claridad sobre el propósito de la decisión adoptada por la Sala de Revisión, o, que ésta haya incurrido en algún error en la sintaxis de la misma, se contraen en requerir información sobre contenidos que fueron debidamente consignados en la providencia. Aunado a ello, la incidentante propone tales interrogantes sin explicar de manera detallada cuál es el sentido de la aclaración propuesta, dado que solamente, como ya se dijo, plantea cuestionamientos a partir de los cuales esta Corte no es competente para resolver, pues estos se originan en consideraciones subjetivas y personales de la actora.

 

4.5.9. Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, tampoco hay lugar a su concesión, pues la peticionaria, tal y como así quedó demostrado en la narrativa de los hechos, no explicó cuál fue la omisión en la que incurrió la Corte que amerite proferir una decisión complementaria, pues limitó su participación en solicitar, sin soporte jurídico alguno, que se adicione la sentencia en los términos que, a su juicio, se hacía necesario.

 

Análisis de la petición de nulidad de la Sentencia T-477 de 2016:

 

4.5.10. Tal y como fue explicado, la procedencia de la petición de nulidad se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de oportunidad, legitimación y la carga argumentativa. De esa manera, a continuación, la Sala Plena estudiará si la petición de nulidad presentada por la señora Nubia Inés Campos Vargas, satisface tales requisitos.

 

a. Oportunidad: teniendo como punto de referencia el certificado expedido por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que comunicó la notificación del contenido de la Sentencia T-477 de 2016 a la señora Nubia Inés Campos Vargas, el 20 de septiembre de 2017, y que la petición de nulidad fue presentada en la Secretaría de esta Corporación el 11 de septiembre del mismo año, con ocasión de la publicación del providencia en la página de internet de la Corte Constitucional el ocho de igual mes y anualidad, no existe duda que la nulidad ha sido presentada en término.

 

b. legitimación: igualmente, la Sala no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento de este requisito, dado que, quien hoy solicita la nulidad de la Sentencia T-477 de 2016 actuó como demandante en la acción de tutela que le dio origen.

 

c. Carga argumentativa: no ocurre lo mismo con el cumplimiento del tercer requisito, es decir, el referente a la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa las irregularidades invocadas a través de las cuales justifica la presunta afectación del debido proceso y su incidencia en la decisión adoptada. Concretamente, la actora no cumple con la exigencia de señalar con rigor demostrativo y coherencia los yerros que, a su juicio, se produjeron en la providencia proferida por la Sala Segunda de Revisión que accedió a las pretensiones de su demanda.

 

4.5.11. En primer lugar, para la Sala es claro que, aun cuando la demandante -y así lo manifestó de manera expresa-, comparte plenamente los argumentos que dieron lugar al fallo objeto de censura, su inconformidad recae sobre la orden que en él se impartió.

 

4.5.12. Nótese como la actora, en su escrito petitorio, adujo que en las sentencias SU-998[46] y SU-1060 de 2000[47], y T-701 de 2003[48], la Corte ordenó el reintegro inmediato, o, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, luego de encontrar probada la vulneración del derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados que actuaron como demandantes en dichos procesos, para concluir que la orden de vinculación progresiva de los integrantes del Sindicato STAF, decretada en la Sentencia T-477 de 2016, no tiene sustento jurídico ni jurisprudencial. Posteriormente, expuso algunos interrogantes respecto al contenido de dicha orden.

 

4.5.13. De ese modo, entiende la Sala Plena que, para la peticionaria, la nulidad de la Sentencia se propone bajo el argumento del desconocimiento del precedente constitucional en vigor.

 

4.5.14. Tal y como se ha dejado de presente en esta y en múltiples providencias de esta Corporación, en el entendido de la excepcionalidad de la procedencia de la nulidad contra las sentencias de tutela por ella dictadas, el requisito de la carga argumentativa se convierte en un elemento sustancial para la solución de este tipo de asuntos, por cuanto requiere que los argumentos de la solicitud de nulidad sean expuestos de manera clara, expresa, pertinente y suficiente.

 

4.5.15. En este caso, la solicitud de nulidad se plantea por una presunta vulneración del precedente, que en criterio de la incidentante, impone que en todo supuesto de terminación de la relación laboral atribuible a un designio de persecución sindical se disponga el reintegro inmediato y sin solución de continuidad de los trabajadores afectados.  Sin embargo, en el escrito de nulidad, no se da cuenta de las diferencias fácticas que presenta el caso resuelto en la Sentencia T-447 de 2016, frente a los supuestos de aquellas sentencias que se citan como precedente, diferencias que pueden fundamentar una solución distinta.

 

4.5.16. En particular, no se hace alusión al hecho de que, en este caso, se estaba frente a contratos a término fijo, cuya renovación, de ordinario, está supeditada a la cantidad de estudiantes matriculados para el siguiente periodo, cantidad que puede presentar variaciones significativas. Esa circunstancia, no considerada por la incidentante, es, sin embargo, determinante del tipo de solución adoptada, puesto que no se está ante una ausencia de justificación para no renovar algunos contratos, sino que la afectación del derecho de asociación sindical surge de la manera selectiva como se procedió para ese efecto. Ello implica que la solución no puede envolver un trato discriminatorio para los trabajadores no sindicalizados, como habría ocurrido si se hubiese dispuesto que la no renovación de los contratos no podía afectar a quienes estuviesen sindicalizados y que, por consiguiente, solo podría afectar a los no sindicalizados. De este modo, el escrito de nulidad, no aborda ese aspecto relevante de la decisión de la Corte, para mostrar por qué razón, no obstante las diferencias fácticas, resultaba aplicable la regla que la Corte ha usado en escenarios distintos.         

 

4.5.17. En efecto, para el caso objeto de análisis por parte de la Sala Plena de este Tribunal, los fundamentos señalados por la señora Nubia Inés Campos Vargas no se circunscriben a señalar cuál es el precedente que en la Sentencia T-447 de 2016 se desconoce, pues su inconformidad, como ya se dijo, recae en la solución adoptada por la Sala en dicha ocasión, que, muy por el contrario a lo indicado por ella, no es otra que garantizar el goce efectivo del derecho a la asociación sindical de los asociados al Sindicato STAF, pues es evidente que, al ser la parte demandada una institución educativa, su funcionamiento depende del número de estudiantes matriculados, de ahí que se ordenara el seguimiento al cumplimiento del fallo por parte del juez de primera instancia. Ello, por cuanto las decisiones de la Corte no pueden partir de supuestos de hecho inexistentes que, en la práctica, se imposibilite su cumplimiento.

 

4.5.18. Se trata, entonces, más sobre una solicitud de cumplimiento que de un caso de nulidad, y corresponde al juez de primera instancia velar por el efectivo acatamiento de la orden de protección, con las precisiones que se hacen en el presente auto. 

 

4.5.19. Así las cosas, la Corte encuentra que las razones para solicitar la nulidad de la sentencia se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada, pues como se vio, ni siquiera fueron debidamente estructurados los cargos planteados en procura de dicha declaratoria. Se reitera que es presupuesto para que proceda la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que el peticionario exponga de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y explique los parámetros jurídicos tendentes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del respectivo fallo del debido proceso. En este caso, la libelista no demostró que la Sentencia T-477 de 2016 haya incurrido en una violación del debido proceso, pues ni siquiera satisfizo el requisito formal de carga argumentativa, razón por la cual la nulidad impetrada habrá de ser denegada.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración y adición interpuesta por la señora Nubia Inés Campos Vargas contra la Sentencia T-477 de 2016, proferida por la Sala Segunda de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR la petición de nulidad interpuesta por la señora Nubia Inés Campos Vargas contra la Sentencia T-477 de 2016, proferida por la Sala Segunda de Revisión, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.

 

TERCERO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Impedimento aceptado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 189 del expediente.

[2] Folio 190.

[3] Ídem.

[4] Sentencia del 2 de octubre de 1980, expediente No. 2913, Magistrada Ponente Aydee Anzola.

[5] Folio 9 del expediente.

[6] Folio 3.

[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Folio 8.

[11] Ídem.

[12] Folio 10.

[13] Ibídem.

[14] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

[15] Auto 021 de 1999.

[16] Artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.

[17] La Sentencia T-875 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, puntualizó el concepto de error aritmético en los siguientes términos: “La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”.

[18] Cfr. Cita No. 29.

[19] Artículo 186 del Código General del Proceso.

[20] Ídem.

[21] Idem.

[22] Ver el Auto 100 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y 173 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[23] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Auto 229 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris.

[25] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052        de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139   de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014.

[26] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[27] Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005.

[28] Corte Constitucional, Auto 403 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[29] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015.

[30] A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005.

[31] Cfr. Auto 403 de 2015.

[32] Ídem.

[33] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[34] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009. En ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

[35] Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013.

[36] Cfr. Auto 403 de 2015.

[37] Auto 062 de 2000. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 y 071 de 2015.

[38] Auto 022 de 1999.

[39] Auto 091 de 2000.

[40] Auto 305 de 1996.

[41] Auto 031A de 2002.

[42] Auto 082 de 2000.

[43] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[44] Auto 053 de 2001.

[45] Auto 105A de 2000.

[46] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[47] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[48] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.