A210-18


Auto 210/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

La competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes

 

 

Referencia: Expediente ICC-3262

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de diciembre de 2017, ante los jueces municipales de Pereira (reparto), la señora Marisol Navarro Rubio, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Banco BBVA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 5 de octubre del citado año.

 

En la solicitud y en el escrito de tutela se señaló una dirección de notificación en Tuluá (Valle) y en Pereira fue el lugar donde la demandante otorgó poder.

 

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, se declaró carente de competencia al considerar que del escrito tutelar se evidencia que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado ocurrió en Tuluá (Valle) dado que la sucursal de la entidad financiera se encuentra en el mencionado municipio. Así,  de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser repartida entre los jueces municipales de Tuluá.

 

3. Realizado nuevamente el reparto del expediente en mención, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, en proveído del 12 de diciembre de 2017,  se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser presentada la acción de tutela. De una parte, el sitio el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos.

 

Así, ante esas dos posibilidades que existen de conformidad con el mencionado artículo, la accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de Pereira, municipio donde se encuentra su domicilio.

 

Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

 

2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[8], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[9]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira rechazó la competencia para conocer la tutela presentada por Marisol Navarro Rubio, mediante apoderado judicial, al considerar que del escrito de tutela se evidencia que la vulneración del dereccho fundamental invocado se presenta en Tuluá (Valle) dado que la respuesta debió darse en dicho municipio lo cual coincide con la sede de la entidad demandada.

 

Por otra parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá estimó que la acción constitucional debió ser tramitada y resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, pues, para dicha autoridad judicial, entre las dos posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial, la accionante elegió a prevención los jueces de Pereira, municipio donde se encuentra su domicilio.

 

ii.  Revisada en detalle la acción de tutela, la Sala Plena puede colegir: (i) la petición, de la que no se ha obtenido respuesta, se dirige en contra de una entidad financiera ubicada en Tuluá (Valle) y, (ii) la dirección en la que se esperó recibir contestación también se localiza allí.

 

iii.    Ahora bien, cabe destacar que el derecho de petición, según este Tribunal, incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 Superior y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido darse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada[10].

 

iv.    La competencia “a prevención”, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En todo caso, dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial.

 

v.       El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Marisol Navarro Rubio contra el Banco BBVA, toda vez que es allí donde debió darse la respuesta y surtirse la notificación.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá decidió declarase incompetente para conocer la acción de tutela promovida por Marisol Navarro Rubio contra el Banco BBVA. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera directa y sin dilaciones el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3262, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, dentro de la acción de tutela presentada por Marisol Navarro Rubio contra el Banco BBVA.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, el expediente ICC-3262 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A-60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; A-164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; A-49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; A-003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-009 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-011 de 2017, Alberto Rojas Ríos; A-171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[9] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[10] Ver Auto 233 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.