A215-18


Auto 215/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

La competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3279

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta - Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 28 de febrero de 2018, el señor Misael Garzón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro al considerar vulnerado su derecho de petición, pues según lo afirmado por el apoderado del accionante, la entidad demandada no ha dado respuesta a la queja presentada el día 7 de junio de 2017[1] en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá – Cundinamarca, toda vez que este funcionario público dio apertura a dos matrículas inmobiliarias sobre predios de propiedad del señor Garzón[2].

 

2. El 2 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta - Cundinamarca, instancia judicial a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “la acción de tutela se impetra contra la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad ubicada en la ciudad capital… por ende, con arreglo al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017… la acción de tutela debe ser repartida al juez constitucional de rango de circuito que se encuentre en el sitio donde el actor ha referido que se producen los efectos de la vulneración al presunto derecho fundamental solicitado[3].

 

3. El 12 de marzo de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que de los hechos narrados por el apoderado del accionante se desprende que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se presenta por el actuar de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá con lo cual procedió a instaurar queja en su contra ante la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual permite evidenciar que el lugar donde se produce la vulneración o amenaza del derecho de petición no es en el domicilio de la superintendencia accionada, sino donde se debió notificar la respuesta a los derechos de petición impetrados… la dirección de residencia del accionante es en el municipio de la Vega – Cundinamarca[4].

 

En este orden de ideas, destacó que el Juez Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca debió conocer y decidir el presente amparo, en virtud de la competencia a prevención y dado que ese juez tiene competencia por factor territorial.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[7]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) y 1 del Decreto 1983 de 2017, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante se generan en Bogotá por ser esa la ciudad en donde se encuentra ubicada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad ante la cual presentó una queja en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, respecto de la cual, al día de hoy, informa no haber obtenido ninguna respuesta. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá estimó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca era competente para pronunciarse sobre el presente asunto en razón de la competencia a prevención y del factor territorial, dado que la extensión de los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Garzón se generan en La Vega – Cundinamarca[14] comoquiera que no se le ha notificado en su dirección de residencia la respuesta a la queja interpuesta.

 

ii.       El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues pese a que el accionante reside en La Vega – Cundinamarca, municipio que se encuentra dentro del circuito judicial de Villeta – Cundinamarca, acorde con lo informado en la queja[15] elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la respuesta a la misma únicamente podía remitirse al municipio de Honda – Tolima, toda vez que fue la dirección escogida como lugar de notificación. En consecuencia, dado que el expediente de la referencia nunca fue remitido al circuito judicial de Honda – Tolima pero sí a la ciudad de Bogotá en la cual presuntamente se produjo la vulneración alegada, en tanto ahí debía emitirse la respuesta que hoy echa de menos el accionante, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3279 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial del señor Misael Garzón en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3279 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Incapacidad médica

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 7 – 11 cuaderno No. 1. Cabe destacar, que la petición tenía como lugar de notificación el municipio de Honda – Tolima.

[2] Folios 2 – 6 cuaderno No. 1.

[3] Folios 17 - 18 cuaderno No. 1.

[4] Folios 23 - 25  cuaderno No. 1.

[5] Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[6]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[7] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[14] Cabe destacar que el municipio de La Vega – Cundinamarca corresponde al circuito judicial de Villeta – Cundinamarca. Sobre el particular se puede consultar: www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/mapa-judicial-de-colombia.

[15] Folios 7 – 11 cuaderno No. 1.