A222-18


Auto 222/18

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3266

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– y el Tribunal para La Paz –Sección de Revisión–.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                Wilfredo Flórez Gutiérrez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad accionada se negó a concederle la libertad condicional, prevista en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 1252 de 2017, a la que considera tiene derecho.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Penal– quien, mediante Auto del primero de marzo de 2018, resolvió remitir la acción de tutela al Tribunal para la Paz, bajo el argumento de que carecía de competencia para decidir sobre el fondo de la pretensión, dado que la situación fáctica planteada se encuentra dentro de las competencias contempladas para esta entidad judicial. En el mismo proveído señaló que de no ser aceptado lo dispuesto, proponía conflicto negativo de competencia.

 

3.                El conocimiento de la tutela le correspondió a la sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que, por medio de Auto del 7 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación con la finalidad de que fuera desatado el conflicto negativo de competencia suscitado entre éste y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Señaló que, “se interpreta equivocado el cimiento sobre el que el Magistrado adscrito al Tribunal Superior de Cundinamarca, edificó la argumentación con la que sustenta el envío del expediente a esta Corporación, toda vez que a juicio de esta sección, de la demanda presentada no se desprende elemento de juicio alguno que indique que se está ante una de las causales instituidas para radicar la competencia del conocimiento de la acción de amparo en este Tribunal”[1].

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

 

Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca corresponde a la jurisdicción ordinaria y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

2.                Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[4] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

 

3.                En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia referidas anteriormente, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. 

 

4.                Solo se podrá cuestionar la competencia del juez constitucional a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela y no realizar un análisis sobre la pretensión en la etapa de admisibilidad, ya que se estaría realizando un estudio de fondo de los hechos, sin proferir sentencia que dirima la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– aplicó el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[7], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, al considerar que el contenido de la pretensión era de competencia del Tribunal para la Paz por la especificidad de la materia.

 

  ii.              Debe rechazarse la conducta del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió determinar que la tutela debería ser conocida por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de temas relacionados con la ley de amnistía e indulto (Ley 1820 de 2016).

 

iii.              Lo anterior permite concluir que el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– puso trabas a la efectiva protección ius fundamental y al acceso a la administración de justicia del solicitante.

 

iv.              Ello en cuanto, el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– debió haber decidido de fondo desde el momento en que, por reparto, llegó a su Despacho, sin desprenderse del conocimiento por la existencia de otro juez constitucionalmente competente.

 

  v.              La autoridad competente para resolver de fondo la acción de tutela instaurada por el ciudadano Wilfredo Flórez Gutiérrez, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal–.

 

vi.              Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del primero de marzo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3266 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por Wilfredo Flórez Gutiérrez.

 

Finalmente, la Sala Plena prevendrá al Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– para que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer valoraciones previas sobre el fondo de la pretensión en la etapa de admisibilidad de la acción de tutela.

 

II.DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del primero de marzo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se declaró sin competencia para definir de fondo la acción de tutela formulada por el ciudadano Wilfredo Flórez Gutiérrez, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3266 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por Wilfredo Flórez Gutiérrez, para que, de manera inmediata, tramite y decida de fondo respecto del amparo solicitado. .

 

Tercero.-ADVERTIR al Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– para que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer valoraciones previas sobre el fondo de la pretensión en la etapa de admisibilidad de la acción de tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal para la Paz –Sección de Revisión– la decisión adoptada en esta providencia, así como a la parte accionante del trámite de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal folio 6.

[2] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017.

[4]  El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[7] Artículo transitorio 8°, Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho 9 debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar -o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.