A230-18


Auto 230/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

La actuación de avocar el conocimiento de la tutela marca el inicio del ejercicio de la competencia constitucional por parte de la autoridad judicial, y dicho acto procesal puede presentarse de manera: (i) expresa, cuando en el auto de admisión se enuncia explícitamente tal determinación, o (ii) tácita, cuando la autoridad profiere decisiones que requieren competencia, por ejemplo, la adopción de medidas provisionales o el decreto de pruebas.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3278

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, interpuso acción de tutela contra Francia Yovanna Palacios Dosman, jueza laboral del circuito de la misma ciudad, con el fin de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre, que considera vulnerados con ocasión de las publicaciones que la accionada ha realizado en diferentes redes sociales imputándole actos de abuso y acoso laboral[1].

 

2. Por reparto, el expediente de la referencia fue asignado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante Auto del 12 de marzo de 2017[2], se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ramírez Amaya, argumentando que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, los recursos de amparo dirigidos contra particulares son competencia de los jueces municipales, por lo cual, teniendo en cuenta que la solicitud de protección se dirige a cuestionar las actuaciones de Yovanna Palacios Dosman como particular y no en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el expediente debe ser remitido a las autoridades judiciales del orden municipal.

 

3. Por lo anterior, luego de un nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el cual, a través de Auto del 13 de marzo de 2018[3], resolvió declararse incompetente para conocer del amparo, al estimar que el cargo que desempeña la parte accionada sí resulta relevante para el caso bajo estudio, por lo cual la acción de tutela debe ser resuelta por el Tribunal Superior de Cali. En este sentido, el funcionario judicial planteó conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

Con todo, en el mismo proveído y a título de medida provisional, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali le ordenó a Yovanna Palacios Dosman que procediera a retirar de sus redes sociales toda expresión o manifestación referente a Jorge Eduardo Ramírez Amaya.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia, pues si bien según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4] esta controversia debería ser solucionada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[5], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[6].

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[7], así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10], y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3. Al respecto, es pertinente reiterar que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando una autoridad judicial sin desconocer dichas reglas de competencia, avoca el conocimiento de una acción de tutela no puede apartarse de su examen bajo ninguna circunstancia y menos aún con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[14]. En efecto, en torno a estas últimas, este Tribunal ha explicado que las reglas de reparto no definen la competencia de los despachos judiciales, por lo que su inobservancia no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela[15] y, por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente (…)”[16].

 

4. Por lo demás, dadas las particularidades del conflicto en estudio, cabe resaltar que la actuación de avocar el conocimiento de la tutela marca el inicio del ejercicio de la competencia constitucional por parte de la autoridad judicial, y dicho acto procesal puede presentarse de manera: (i) expresa, cuando en el auto de admisión se enuncia explícitamente tal determinación, o (ii) tácita, cuando la autoridad profiere decisiones que requieren competencia, por ejemplo, la adopción de medidas provisionales o el decreto de pruebas.

 

5. Sobre el particular, en el Auto 276 de 2014[17], esta Sala al resolver un conflicto aparente de competencia originado en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000[18], estimó que si bien el primer funcionario que conoció del proceso no debió apartarse de su estudio con base en dicho acto administrativo y según la regla jurisprudencial general debía remitírsele el expediente para que conociera del amparo, comoquiera que la segunda autoridad judicial involucrada en la controversia había proferido una medida provisional antes de proponer el conflicto de competencia, debía entenderse que había avocado el conocimiento del caso y, en virtud del principio, no podía sustraerse de su examen, por lo que le fue remitido el plenario para que continuara con el examen del amparo.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en esta oportunidad se presentó un conflicto aparente de competencia, pues la controversia de la referencia se originó con ocasión de la aplicación de reglas de reparto que, como se explicó, no desplazan la competencia para solucionar el asunto y, en cambio, el debate sobre su observancia o no deriva en la afectación de la celeridad y eficacia que debe seguir la administración de justicia.

 

2. En efecto, este Tribunal advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo[19] y, a su vez, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali también se declaró incompetente rebatiendo los argumentos del Tribunal en torno a la aplicación de dicho acto administrativo reglamentario[20].

 

3. Por lo anterior, correspondería remitir el expediente a la primera autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto[21], pero como el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali profirió una medida provisional dentro del proceso, la Sala considera que avocó de manera tácita el conocimiento del recurso de amparo presentado por Jorge Eduardo Ramírez Maya[22], por lo que, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, no podía sustraerse de su examen y debe continuar con su estudio.

 

4. Así las cosas, la Corte: (i) dejará parcialmente sin efectos el Auto del 13 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en lo relativo a la declaratoria de falta de competencia para resolver la acción de tutela presentada Jorge Eduardo Ramírez Amaya; y (ii) procederá a remitirle a dicha autoridad judicial el expediente ICC-3278 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

5. De otra parte, la Sala considera necesario prevenir a las autoridades judiciales involucradas en este conflicto de competencia para que, en lo sucesivo, apliquen la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en torno a las reglas de competencia y de reparto en materia de tutela, pues su desconocimiento puede generar, por una parte, el retardo injustificado del trámite preferente de 10 días del recurso de amparo y, por otra parte, eventuales sanciones disciplinarias para los jueces y magistrados.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 13 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali dentro del proceso de tutela de la referencia, en lo relativo a la declaratoria de falta de competencia para resolver la acción de tutela presentada Jorge Eduardo Ramírez Amaya.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3278, el cual contiene la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Ramírez Amaya, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, ADVERTIR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, deben aplicar la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en torno a las reglas de competencia y de reparto en materia de tutela, pues su desconocimiento puede generar, por una parte, el retardo injustificado del trámite preferente de 10 días del recurso de amparo y, por otra parte, eventuales sanciones disciplinarias para los jueces y magistrados.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno segundo, folios 1 a 5.

[2] Cuaderno segundo, folios 7 a 8.

[3] Cuaderno segundo, folio 16 a 17.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera del texto original).

[6] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] El artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 157 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 178 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[16] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[19] Supra I, 2.

[20] Supra I, 3.

[21] Supra II, 3.

[22] Supra II, 4.