A231-18


Auto 231/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3281

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 9 de marzo de 2018, Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras presentó acción de tutela en contra de Datacrédito, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, como quiera que la entidad demandada negó una petición presentada por el actor en la que solicitaba la actualización y rectificación de su nombre en las bases de datos de la entidad. Sostuvo que esta inconsistencia le ha impedido acceder a créditos en diferentes entidades financieras.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, quien mediante auto del 9 de marzo de 2018, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación del recurso de amparo ocurrieron en la ciudad de Bogotá, que a su vez coincide con lugar en que la empresa accionada tiene su centro de operaciones. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados municipales de Bogotá.

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 16 de marzo de 2018[1], sostuvo que el hecho de que el domicilio de la empresa accionada se encontrara en Bogotá, no era un elemento determinante de la competencia, pues todos los jueces de la República tienen la facultad conocer a prevención de las acciones de tutela que presenten los ciudadanos, y en ese sentido se debía privilegiar la elección que hizo el demandante de tramitar la acción de tutela en San Gil. Agregó que en ese municipio se generan los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor, pues en esa locación es donde se desarrolla el curso de su vida cotidiana, el cual coincide con su lugar de residencia.

 

En este sentido, consideró que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil no podía rehusarse a tramitar el recurso de amparo presentado por el accionante. Por lo anterior, ordenó devolver el expediente a ese despacho judicial. Agregó que en caso de que ese despacho no compartiera la decisión adoptada, proponía con antelación conflicto negativo de competencia y exhortaba al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

 

4.                En respuesta al auto proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 16 de marzo de 2018 remitido por correo electrónico, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, reiteró los motivos por los cuáles consideraba que no era competente para asumir conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá para que este despacho judicial lo remitiera a la Corte Constitucional pues, a su juicio, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, “[c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.”

 

5.                Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá insistió en las razones por las cuales estimaba que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil debía conocer la acción de tutela, y por ello resolvió enviar el expediente a Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[4], toda vez que los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria y (ii) son de diferentes distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

Caso concreto

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los hechos que dieron lugar a la presentación del recurso de amparo ocurrieron en Bogotá; ciudad que a su vez coincide con el lugar en que la empresa accionada tiene su centro de operaciones.

 

De otra parte, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que se debía respetar la elección hecha por el actor del lugar en donde deseaba tramitar la acción de tutela, el cual coincidía con su municipio de residencia y en el que se desarrolla su vida cotidiana.

 

ii.       Tanto el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil como el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras. Así, la ciudad de Bogotá es el lugar en donde se expidió la comunicación mediante la cual se negó la solicitud presentada por el actor y en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción, mientras que el municipio de San Gil, es el lugar en el que el accionante no ha podido acceder a los productos financieros que requiere, al parecer, como consecuencia una inconsistencia en las bases de datos de la empresa demandada relacionada con su nombre.

 

iii.    El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se producen en ese municipio. Lo anterior en razón a que es el lugar en que no ha podido acceder a ciertos productos financieros que requiere para su congrua subsistencia, el cual a su vez coincide con su lugar de residencia. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de San Gil.

 

2.                La Sala Plena también advierte que la falta de rigor de los despachos involucrados en lo relacionado con el trámite del conflicto negativo de competencias, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En efecto, ambas autoridades judiciales se empeñaron en una discusión innecesaria sobre cuál debería remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias (aun cuando tenían un superior jerárquico común para resolver la controversia), desconociendo por completo que el tiempo transcurrido afectaba las garantías fundamentales del accionante.

 

En consecuencia, se advertirá a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y por tanto, resuelvan las acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los términos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, dentro de la acción de tutela formulada por Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras en contra de Datacrédito.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3281, que contiene la acción de tutela presentada por Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, dentro de la acción de tutela formulada por Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras en contra de Datacrédito.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3281, que contiene la acción de tutela presentada por Dreick Fox Pierre-et Barrera Porras, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y resuelvan las acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los términos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Esta providencia fue remitida al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil por medio de correo electrónico del 16 de marzo de 2018. Visible a folio 31 del Cuaderno I.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet;; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)