A245-18


Auto 245/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3269

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de agosto de 2017, en Barranquilla, Humberto de las Salas Nasser, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Transporte y Logística Eficaz, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues presuntamente a la fecha no se ha resuelto la solicitud de copias de documentos que remitió vía correo el 8 de agosto de 2017 a la sede principal de la empresa en Cartagena[1].

 

2. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 15 de noviembre de 2017[2], se declaró incompetente para conocer de la misma, argumentando que al ocurrir la presunta omisión de la empresa accionada en Cartagena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del amparo corresponde a las autoridades judiciales de dicha ciudad del Departamento de Bolívar. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Cartagena para su reparto entre los jueces de la ciudad.

 

3. Por lo anterior, efectuado un nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el cual, mediante Auto del 22 de noviembre de 2017[3], en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de conocer del amparo, argumentando que el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla es competente para conocer del mismo, pues es la autoridad judicial del lugar donde reside el actor. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia, pues si bien según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4] esta controversia debería ser solucionada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[6].

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio[7] de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

ii. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10], y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

iii. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[13].

 

3. Al respecto, este Tribunal ha explicado que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de la acción de tutela que desea promover[15].

 

4. Igualmente, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[17]. En otro modo, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que en el presente caso:

 

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[19], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tienen sus efectos la presunta vulneración del derecho de petición del actor.

 

ii. Las dos autoridades en conflicto son competentes en razón al factor territorial[20] para conocer del amparo presentado por Humberto de las Salas Nasser. En efecto:

 

a) El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad judicial del ente territorial donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor, comoquiera que Barranquilla es el lugar donde el accionante espera la respuesta a la petición que presentó el 8 de agosto de 2017[21]; y

 

b) El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena es la autoridad judicial del ente territorial donde se produce la presunta vulneración de los derechos del actor, pues Cartagena es el lugar donde la empresa accionada, supuestamente, ha omitido dar una respuesta a la solicitud presentada por el accionante[22].

 

iii. Al ser competentes las dos autoridades en conflicto para conocer de la acción de tutela interpuesta por Humberto de las Salas Nasser, la controversia debe ser resuelta en atención al criterio “a prevención”[23], por lo que deberá respetarse la elección realizada por el actor de que su recurso de amparo fuera resuelto por las autoridades judiciales de Barranquilla.

 

2. Así las cosas, la Corte: (i) dejará sin efectos el Auto del 15 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla; y (ii) procederá a remitirle a dicha autoridad judicial el expediente ICC-3269 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3269, el cual contiene la acción de tutela presentada por Humberto de las Salas Nasser, al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al actor y al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 8 del cuaderno principal. Al respecto, cabe resaltar que el actor espera respuesta a su requerimiento en Barranquilla (Cfr. Derecho de petición visible en los folios 30 a 31 del cuaderno principal).

[2] Folios 37 a 38 del cuaderno principal.

[3] Folios 107 a 108 del cuaderno principal.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[6] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] El artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[16] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[17] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[19] Supra I, 2 y 3.

[20] Supra II, 2, i.

[21] Ver pie de página 1.

[22] Supra I, 1.

[23] Supra II, 3.