A247-18


NOTA DE RELATORIA: Mediante oficio de fecha 15 de junio de 2018, el Magistrado Alberto Rojas Ríos aclaró, que el día en que se resolvió el ICC 3283 por medio de Auto 247/18, él estuvo ausente de la Sala Plena con excusa justificada, por lo cual al imponer su firma en la versión física de dicha providencia incurrió en un error involuntario.

 

 

Auto 247/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez de Circuito cuando se interpone contra medios de comunicación y la prensa

 

 

Referencia: Expediente ICC-3283

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Juan Ricardo Lozano Amaya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Caracol Televisión, E.P.S Sanitas y la ARL Sura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la negativa por parte de la EPS de cancelar los valores relacionados con la incapacidad producto de un accidente sufrido cuando laboraba para Caracol Televisión.[1]

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 12 de marzo de 2018, ordenó remitirla a la Oficina de reparto de Bogotá, para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, invocando para el efecto el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, argumentando que “como quiera que las autoridades accionadas son del orden distrital o municipal, se concluye que el conocimiento de la tutela en primera instancia le corresponde a los Jueces Municipales. (…) [2].

 

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá que, en auto del 16 de marzo de 2018, también se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, motivo por el cual ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Al respecto consideró que el Juez del Circuito, “olvidó que tratándose de acciones de tutela la competencia para conocer de ellas no se determina ni por el domicilio del accionante ni del accionado, como de manera errada lo señaló en su proveído, sino que la competencia se determina conforme a las disposiciones previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (…)”[3].

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común.

 

2.                 Para esta Corporación, la anterior interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[6]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

3.                 En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la misma jurisdicción, tienen diferente categoría y  hacen parte del mismo distrito judicial, por lo que en principio, debía ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, ya que esta situación se enmarca en uno de los supuestos contenidos en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4.                 Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

5.                 Ahora bien, Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]

 

6.                 De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto Reglamentario1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

II.               CASO CONCRETO

 

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)                Se configuró una controversia en relación con el conocimiento del presente asunto, ya que, por un lado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo; y por otro, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá consideró que el juez del circuito era el órgano competente, en razón a que la petición de amparo fue promovida contra un medio de comunicación -Caracol Televisión-.

 

(ii)             Sobre el particular, advierte la Sala que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá desconoció el factor subjetivo de asignación de competencia consagrado en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia obra un medio de comunicación como accionado.

 

(iii)           Aunado a ello, dicho despacho judicial aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1069 de 2015, las cuales no desplazan su competencia y, en cambio, sí afectan la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Además, la normativa en cita no se encontraba vigente al momento de la expedición del auto de 12 de marzo de 2018, comoquiera que fue derogada por Decreto Reglamentario 1983 de 2017.[14]

 

(iv)           En esa medida, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan Ricardo Amaya es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

 

2.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y ordenará remitir el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto  Estatutario 2591 de 1991.

 

3.                 Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2018,  proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Ricardo Lozano Amaya contra Caracol Televisión, E.P.S Sanitas y la ARL Sura.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3283 al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, así como a la parte accionante del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO        LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                   Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS         CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado                                                                        Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                 DIANA FAJARDO RIVERA

                    Magistrado                                                  Magistrada

                Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 31 al 36, cuaderno principal.

[2] Folios 25 a 28, cuaderno principal.  

[3] Folios 31 al 35, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Auto 278 de 2015. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015), así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la función para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (ordinaria, contencioso-administrativa y constitucional), permanecerá en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre en funcionamiento, momento para el cual dicha atribución corresponderá a la Corte Constitucional.

[7] “…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Auto 170 de 2016.

[14] Entró en vigencia el 30 de noviembre de 2017.