A253-18


 

 

Auto 253/18

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para continuar trámite de verificación de cumplimiento fallo de tutela

 

 

 

Referencia: Trámite de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    Antecedentes y actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

1. En la sentencia T-814 del 28 de octubre de  2011[1], la Sala Novena de Revisión concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, quien durante 10 años y 13 días desempeñó funciones al servicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia[2]. La Corporación le ordenó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones) que realizara los cálculos de la pensión sanción a que tenía derecho el demandante y que debía ser pagada por el órgano accionado, tomando como base el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[3]. Una vez realizado el cómputo respectivo, la misión diplomática debía pagar, en los términos establecidos, las sumas de dinero correspondientes a la prestación reconocida hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera, en forma definitiva, la solicitud de reconocimiento pensional, o vencieran los 4 meses de los que disponía el tutelante para interponer la demanda laboral respectiva, contados a partir de la notificación de la sentencia, en caso de no presentarse tal acción.

 

2. El 5 de octubre de 2012[4], el señor Guillermo Efraín formuló demanda laboral en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos[5]. Por su parte, en cumplimiento a lo ordenado, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones) envió a la Embajada el cálculo actuarial correspondiente y la liquidación prestacional. De acuerdo con ello, el peticionario solicitó ante la misión diplomática la materialización del beneficio económico, informándosele que no se iba a desplegar ninguna acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resolviera la reclamación ordinaria interpuesta. En virtud de esta circunstancia, el 18 de septiembre de 2013, el ciudadano presentó ante el juez de primera instancia del proceso de tutela -Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- un incidente de desacato, el cual fue desestimado bajo el argumento de que no era posible conocer asuntos en contra de una Embajada, en razón al privilegio de inmunidad jurisdiccional establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.  

 

3. Mediante Auto 017 del 2 de febrero de 2015, la Sala Novena de Revisión decidió asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-814 de 2011. Lo anterior, en consideración a que se comprobó que (i) el juez de primera instancia, en este caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió abstenerse de adelantar alguna actuación en contra de la Embajada accionada; (ii) la Embajada manifestó su posición de no acatar lo decidido por la Corte Constitucional, hasta tanto la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante fuera resulta en forma definitiva y (iii) se verificó que persistía la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del ciudadano, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al reconocimiento pensional.

 

4. A través del Auto 222 del 2 de junio de 2015, la Sala Novena de Revisión declaró cumplidas las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la sentencia T-814 de 2011[6]. Sin embargo, advirtió un incumplimiento de lo señalado en el numeral tercero de la providencia que le ordenó a la Embajada del Reino de los Países Bajos el pago de las sumas de dinero correspondientes a la prestación reconocida transitoriamente al actor considerando los argumentos presentados en su momento por dicha Embajada al señalar que “(…) no va a tomar [la Embajada] ninguna acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la demanda ordinaria laboral por usted interpuesta[7]. Bajo este escenario, se requirió al ente accionado para que materializara lo ordenado, sin obtener resultado favorable alguno[8]. A efectos de continuar con el trámite de cumplimiento, se profirieron los Autos del 23 de septiembre de 2015, 15 de marzo de 2016 y 17 de mayo de la misma anualidad, a través de los cuales se ofició al ente diplomático para que acreditara lo dispuesto en la sentencia. Pese a la solicitud judicial, no hubo un pronunciamiento ante el requerimiento efectuado por esta Corporación.

 

5. Posteriormente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2017 se ofició a la Embajada del Reino de los Países Bajos para que acreditara el estado en que se encontraba la situación del actor como consecuencia de la protección constitucional otorgada en la sentencia T-814 de 2011. Simultáneamente, se ofició al señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado para que informara acerca del estado actual del proceso ordinario laboral que promovió en contra del órgano internacional, concretamente, si ya se había emitido un fallo en la materia, indicando el contenido y sentido de la decisión. Esta misma información fue solicitada al Despacho del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien asumió, inicialmente, el conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por el citado ciudadano.

 

6. En respuesta a la solicitud efectuada, los distintos actores destinatarios de las órdenes proferidas en el Auto en mención, aportaron la siguiente información:

 

Información suministrada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: señaló que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia se declaró, mediante decisión del 7 de septiembre de 2016, la falta de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo[9]. Como consecuencia de ello, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, instancia en la que se tramitó inicialmente la demanda laboral incoada por el ciudadano, la cual fue rechazada por falta de competencia. Sin embargo, tal envío no se ha materializado por estar pendiente de tramitarse salvamentos y aclaraciones de voto por parte de algunos magistrados que participaron en la decisión[10].

 

Información suministrada por la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia: indicó que “como medida temporal y transitoria mientras la justicia ordinaria decide de fondo la controversia que actualmente se suscita entre la Embajada y el accionante[11] se han llevado a cabo diversas acciones orientadas a la satisfacción del fallo de tutela. En primera medida, se celebró, el 14 de julio de 2016, entre las partes y de común acuerdo un contrato de transacción con obligación de conciliación con base en el cual la Embajada le reconoció y pagó al accionante la suma bruta única y especial de $127.613.270, en el mes de agosto del año 2016. Dicho valor correspondió, en términos de equivalencia, al pago del retroactivo pensional al que tiene derecho el accionante por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2002, fecha en la cual se hizo exigible el derecho prestacional por cumplir el interesado 60 años de edad, y el 30 de junio del año 2016. El dinero entregado obedeció al salario mínimo legal vigente para cada una de las anualidades referidas y con una periodicidad mensual[12].

 

En el mismo documento, se convino que se le reconocería al tutelante una suma conciliatoria con carácter de renta temporal mensual a partir del mes de julio del año 2016, en la medida en que ello fuera ratificado en audiencia pública de conciliación ante una autoridad laboral competente. Dicho pago correspondería, en términos de equivalencia, a las mesadas de la pensión sanción reconocida judicialmente al accionante. Pese al esfuerzo realizado por validar lo pactado, mediante el acercamiento con jueces laborales e inspectores de trabajo, no fue posible ratificar o avalar lo pretendido[13]. No obstante lo anterior, y a fin de efectivizar la protección constitucional, el 27 de octubre de 2017, la misión diplomática y el actor suscribieron un acuerdo de pago para formalizar el reconocimiento de las sumas conciliatorias periódicas especiales temporales las cuales serían reajustadas anualmente conforme las variaciones del salario mínimo legal vigente.

 

En virtud de ello, a la fecha y conforme la información presente, se le ha entregado al accionante el monto de $11.513.894 equivalente a las sumas conciliatorias adeudadas desde el 1 de julio de 2016 y el 31 de octubre de 2017, según lo establecido por las partes. En los meses de noviembre y diciembre de 2017, respectivamente, la Embajada pagó al señor Caicedo Jurado la suma conciliatoria de $737.717 que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, valor que se acordó con el accionante en el contrato. Desde enero de 2018 y hasta la fecha, de manera mensual, la Embajada ha cancelado a favor del señor Guillermo Efraín las sumas conciliatorias acordadas por valor de $781.242 que equivale al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno de Colombia para la presente anualidad[14].  

 

De acuerdo con la Embajada, se encuentra comprometida a seguirle pagando sucesivamente los valores mensuales correspondientes hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o un Juzgado Laboral del Circuito (i) decidan de fondo y de manera definitiva la controversia; (ii) declaren su falta de jurisdicción o competencia para resolver la demanda interpuesta o (iii) en cualquier evento, no resuelvan la reclamación a través de una decisión diferente a una sentencia de fondo. En su lugar, el ciudadano se obliga a suscribir un paz y salvo por todo concepto reconocido y “entiende transigida [y conciliada] exclusivamente cualquier eventual diferencia sobre [derechos o garantías] que directa o indirectamente [puedan] desprenderse de la sentencia T-814 de 2011 [o del proceso ordinario laboral en curso], sin que haya lugar a posterior reclamo, [controversia o litigio] de ninguna índole[15].

 

En los términos de la Embajada, “lo anterior demuestra, de forma clara y tangible, que [se] ha dado pleno cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-814 de 2011 y que el mismo accionante está de acuerdo y, más aun, ha consentido en la forma en que dicho cumplimiento se ha materializado y ha participado activamente, de forma directa y/o por intermedio de sus apoderados judiciales, en la toma de cada una de las decisiones para el efecto[16]. Advirtió que el acuerdo celebrado obedece a los mismos términos y condiciones establecidos en la providencia de tutela, en cuanto a que sería el Instituto de Seguros Sociales -ISS- la entidad encargada de determinar el valor de las prestaciones económicas ordenadas por la Corte Constitucional.

 

Sin embargo, el interesado no estuvo de acuerdo con el cálculo efectuado y, por consiguiente, con el monto desembolsado por cuanto, a su juicio, no reflejó el salario realmente devengado por él durante la vigencia de su relación laboral con la Embajada. En consideración a esta inconformidad, se acordó, entre ambas partes, solicitar un recálculo ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el propósito de identificar si existe o no un mayor valor a pagar por concepto de la suma bruta transaccional única y especial y la suma conciliatoria bruta con carácter de renta temporal mensual. Como consecuencia de ello, actualmente, la Embajada está coordinando con el actor los trámites necesarios y reuniendo la documentación requerida para proceder con la nueva liquidación prestacional y, de ser el caso, ajustar el valor de conformidad, advirtiéndose que, de haber lugar a ello, las mesadas pensionales serán reajustadas de acuerdo con las variaciones anuales del índice de precios al consumidor -IPC-. En el entretanto, se acordó mantener el monto pactado en el contrato de transacción y el acuerdo de pago con los correspondientes descuentos de ley destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud[17].

 

Información suministrada por el ciudadano Guillermo Efraín Caicedo Jurado: indicó que no existe una sentencia ordinaria que haya resuelto de fondo sus pretensiones laborales y, en consecuencia, el debate en torno al cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 se encuentra vigente. Reiteró que celebró un contrato de transacción y un acuerdo de pago con la Embajada del Reino de los Países Bajos cuyo contenido, en ambos casos, no fue avalado por una autoridad laboral competente por cuanto “[lo privaban] de derechos ciertos e irrenunciables, lo que [no está] permitido por [la] legislación laboral[18]. Sin embargo, como consecuencia de ellos se reconocieron y pagaron en su beneficio ciertas sumas de dinero equivalentes a las mesadas pensionales adeudadas y el correspondiente retroactivo derivado de la prestación sanción.

 

En tratándose del retroactivo, aseveró que su liquidación correspondió a una suma bruta transaccional única y especial que no discriminó las sumas mensuales imputables desde el año 2002, cuando se hizo exigible su derecho prestacional, hasta el 2016, oportunidad en la que se efectuó el desembolso por tal concepto, por lo que no tiene certeza de la procedencia cierta de la cifra pagada y de si aquella se ajusta a los términos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, si la liquidación corresponde al promedio del último salario por él devengado[19]. Además, dichos montos entregados junto con aquellos correspondientes a las mesadas no incluyeron el valor relativo a las dos primas anuales a las que, por ley, tiene derecho, teniendo en cuenta que se consolidaron tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente pese a que durante su relación laboral con el órgano diplomático devengó un sueldo superior tras ostentar un cargo directivo[20]. En razón a ello, solicitó ante la Embajada que se realizara una nueva liquidación de los valores que deben reconocérsele y le pidió a la Corte Constitucional no declarar cumplida la orden tercera dispuesta en la sentencia judicial objeto de debate.

 

II. Improcedencia de continuar con el trámite de verificación de cumplimiento

 

7. Desde el momento en que se asumió el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011, esto es, en febrero del año 2015, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, ha venido solicitando información en un escenario de respeto por el principio de inmunidad de ejecución, que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas en contra de misiones diplomáticas nacionales y organizaciones internacionales acreditadas en el país, para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales dictadas por los jueces de la República. No obstante, bajo la óptica de que esta limitación impuesta por el Derecho Internacional Público no puede devenir en la desprotección de los derechos de los ciudadanos nacionales, en el marco de dicho trámite, esta Corporación ha adelantado diversas gestiones tendientes a lograr la salvaguarda de las garantías laborales del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, en virtud de su obligación de proteger eficazmente los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política[21]. Con ese propósito, se han efectuado algunas solicitudes probatorias en virtud de las cuales se allegaron elementos de juicio que han permitido conocer el estado en que se encuentra la situación del actor como consecuencia del amparo otorgado en la decisión de tutela. Las pruebas, recientemente allegadas por los diferentes sujetos involucrados en el asunto, evidencian el siguiente panorama probatorio.

 

Está probado en el trámite, a partir de la información suministrada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado y la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, que no existe una sentencia ordinaria laboral que haya resuelto, en forma definitiva, la controversia de reconocimiento pensional suscitada entre el accionante y la misión diplomática. Esto quiere decir, en los términos establecidos en el fallo de tutela, que la protección transitoria deprecada, en principio, se encuentra vigente, lo que supone que el ente demandado debe reconocer y pagar en beneficio del ciudadano las sumas de dinero correspondientes a la pensión sanción, conforme el cálculo actuarial estimado que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, tomando como base lo dispuesto en el artículo 8[22] de la Ley 171 de 1961[23].

 

Consta en el expediente que, mediante oficio del 19 de septiembre de 2012, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en acatamiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia T-814 de 2011, elaboró un proyecto de liquidación prestacional desde la fecha en que se hizo exigible el derecho para el actor, esto es, al cumplimiento de los 60 años de edad (28 de abril de 2002) y conforme el salario mínimo legal mensual vigente[24]. Lo anterior, considerando, por un lado que, de acuerdo con el artículo 35[25] de la Ley 100 de 1993[26], ninguna prestación de jubilación se puede reconocer por un valor inferior al salario mínimo y, de otro, atendiendo a la ausencia de información precisa en torno a los salarios percibidos por el tutelante en su último periodo laboral[27]. Como consecuencia de ello, se efectuó un cálculo en beneficio del peticionario equivalente a la suma de $63.698.700, al 30 de septiembre de 2012, precisándose que tal valor debía ser actualizado por el empleador, al momento de proceder con la materialización del beneficio económico, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 171 de 1961. Esta circunstancia fue considerada por la Sala Novena de Revisión, mediante Auto 222 del 2 de junio de 2015, como el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela.

 

Con base en el monto estimado y a fin de atender las condiciones de cumplimiento de la decisión judicial, la Embajada del Reino de los Países Bajos canceló a favor del señor Caicedo Jurado la suma de $144.508.808[28], tal como se desprende de las constancias de pago aportadas al trámite de cumplimiento[29]. Lo anterior, en el marco de un contrato de transacción con obligación de conciliación (celebrado el 14 de julio de 2016) y un acuerdo de pago (suscrito el 27 de octubre de 2017). Dicho dinero comprendió tanto los valores derivados del retroactivo causado desde el año 2002 hasta el 2016 y las mesadas pensionales reconocidas entre julio de 2016 y mayo de 2018, tomando como base los ajustes del salario mínimo legal vigente para cada una de las mensualidades y anualidades liquidadas. Lo anterior, sin desconocer, además, la obligación de hacerlo a futuro hasta que en la jurisdicción ordinaria se resuelva, en forma definitiva, la solicitud de reconocimiento prestacional, entendida esta como la única condición establecida en la sentencia T-814 de 2011 para condicionar, en el tiempo, el pago estipulado. El accionante, reconoció la existencia de los desembolsos realizados, advirtiendo, sin embargo, no encontrarse de acuerdo con el monto entregado pues durante su vinculación laboral con el órgano internacional percibió un sueldo superior al mínimo; de ahí que fuera necesario solicitar un nuevo cálculo ante Colpensiones tendiente a lograr una liquidación de su pensión con base en el salario realmente devengado. Por ello, convino con la Embajada proceder a un recálculo prestacional cuyo trámite está pendiente de surtirse.

 

En estas condiciones, la Sala Segunda de Revisión encuentra que, a la fecha, la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia ha destinado recursos tendientes a reconocer el derecho pensional concedido transitoriamente al señor Guillermo Efraín con fundamento en las órdenes dispuestas en la sentencia T-814 de 2011. Por consiguiente, no se mantienen las circunstancias que, en su momento, llevaron a activar la competencia de verificación de cumplimiento y a solicitar información para conocer la situación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario. Ello, sin perjuicio del acuerdo previo al que puedan llegar las partes en relación con el monto de la prestación o de la decisión definitiva que sobre la cuantía de la pensión sanción adopte la autoridad laboral competente.

 

Con todo, entendiendo que nos encontramos ante un escenario de inmunidad de ejecución en el cual la Embajada del Reino de los Países Bajos ha manifestado, en demostración del respeto por las instituciones Colombianas, su compromiso por continuar garantizando el derecho prestacional del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado así como de revisar el monto pensional reconocido y, teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dispuesto ante esta Corporación, la activación de los canales diplomáticos y buenos oficios que resulten necesarios para efectivizar la protección de garantías superiores[30], se le advertirá a las partes que la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería cuenta con canales de cooperación para armonizar y facilitar las relaciones existentes entre los ciudadanos colombianos y las misiones diplomáticas presentes en el país.

 

Como quedó planteado en la Nota BOGNL/2018/197 del 31 de mayo de 2018, dirigida por la Embajada del Reino de los Países Bajos al Ministerio de Relaciones Exteriores, “la Embajada ha estado y sigue dispuesta al cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 y ha ejecutado todas las actividades tendientes a cumplir con lo pactado en el Contrato y el Acuerdo suscritos con el Señor Caicedo, que no redunda en otra cosa sino en el cumplimiento del fallo emitido por la Corte Constitucional en la tantas veces mencionada sentencia T-814 de 2011. Todo esto, se reitera, en demostración del más profundo respeto por las instituciones del Poder en la República de Colombia y de sus decisiones[31].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Auto.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, ADVERTIRLE al señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado y a la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia que la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con canales de cooperación para armonizar y facilitar, mediante los buenos oficios, las relaciones existentes entre los ciudadanos colombianos y las misiones diplomáticas presentes en el país.

 

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITASE a la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, al señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado y a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia íntegra del presente Auto.

 

Comuníquese y Cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] En el trámite de la tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo pues el peticionario podía hacer uso de los medios de defensa judicial que existen en materia laboral para lograr la prosperidad de sus pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.

[3] En esta oportunidad, la Sala consideró que el caso ejemplificaba un déficit de justicia material por las especiales condiciones de vulnerabilidad del actor y, por consiguiente, consideró que debía examinarse la posibilidad de proteger sus garantías básicas mediante el reconocimiento transitorio de una pensión sanción, ya que había sido despedido del empleo sin que mediara una justa causa cuando llevaba 10 años y 13 días laborando al servicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos.

[4] La sentencia T-814 de 2011 fue comunicada por la Secretaría General de esta Corporación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -juez de primera instancia en el trámite de tutela- el 20 de junio de 2012 y dicha autoridad judicial notificó la decisión a las partes el 7 de agosto de 2012. El señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado presentó la demanda ordinaria laboral el 5 de octubre de 2012.

[5] La demanda laboral fue presentada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 11001310500720120074400. La misma fue rechazada por falta de competencia y remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folio 255 del cuaderno de cumplimiento).

[6]Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado  en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos y el Instituto de Seguro Sociales, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Segundo.- ORDENAR al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto Seguro Social, Dirección Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante que debe ser pagada por la Embajada del Reino de los Países Bajos, teniendo como base el artículo 8º de la ley 171 de 1961. Para ello, en el menor tiempo posible debe enviar a la referida misión diplomática el estimativo realizado. Así mismo, debe determinar si se presenta en el caso del señor Caicedo la compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez asumida por el ISS de acuerdo al artículo 6º del Decreto 2879 de 1985”.

[7] Folio 107 del cuaderno de cumplimiento.

[8] Esta vez, el ente internacional adujo que no era posible materializar lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia T-814 de 2011 ya que, durante el trámite de la acción de tutela, no se acreditó que el actor cumpliera con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que se procediera con el reconocimiento de la prestación económica en tanto (i) el señor Caicedo no fue desvinculado en forma unilateral; (ii) no laboró 10 años o más a su servicio y (iii) la razón por la cual no se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones consistió en que el ISS no tenía cobertura en el territorio donde el demandante ejerció su actividad laboral.

[9] El radicado interno del proceso ordinario laboral es -56696- y el número único de radicación 11001310500720120074401, figurando como Magistrado Ponente, el Doctor Gerardo Botero Zuluaga. La providencia del 7 de septiembre de 2016 no fue allegada a esta Corporación, pese al requerimiento efectuado en tal sentido.

[10] En concreto, los Magistrados Rigoberto Echeverry Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luis Quiroz Alemán (folios 246 y 255 del cuaderno de cumplimiento).

[11] Folio 223 del cuaderno de cumplimiento.

[12] Por solicitud expresa del peticionario, tal monto fue consignado a la cuenta bancaria de su apoderado judicial.

[13] En palabras de la Embajada, “Tanto el accionante, por intermedio de sus apoderados judiciales, como la Embajada, tuvieron acercamiento con jueces laborales e inspectores de trabajo con el propósito de ratificar lo dispuesto en el contrato sin que estas solicitudes se concretaran o fueran admitidas” (folios 223 y 224 del cuaderno de cumplimiento).

[14] Folios 277 y 278 del cuaderno de cumplimiento.

[15] Folio 229 del cuaderno de cumplimiento.

[16] Folio 224 del cuaderno de cumplimiento.

[17] En palabras de la Embajada: “A la fecha, la Embajada está coordinando con el Accionante los trámites necesarios y reuniendo la documentación requerida para solicitar a Colpensiones el recálculo referido para, de ser el caso, ajustar el valor de la suma conciliatoria de conformidad. En el entretanto, la Embajada y el Accionante acordaron mantener el pago de las sumas conciliatorias en los términos expuestos en el Acuerdo” (folio 224 del cuaderno de cumplimiento).  

[18] Folio 268 del cuaderno de cumplimiento.

[19] En palabras del accionante, la Embajada “[no presentó] una relación que explicara la procedencia del pago efectuado, o que [precisara] qué meses cubría la cifra pagada, por lo que dicho pago [no admite] revisar si la liquidación [efectuada esta] bien hecha” (folio 268 del cuaderno de cumplimiento).

[20] Para sustentar este hecho, el actor aportó copia de su historia laboral donde se evidencia que la Embajada lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante 34 días, reportando como salario base 5.07 SMLMV para el mes de abril de 1989 y el salario mínimo de la época correspondía a $32.556. Igualmente, allegó oficio del 23 de marzo de 2012 en el cual el ISS realizó, con base en la información dada por el ente accionado, un cálculo actuarial de lo que le costaría a la misión diplomática ponerse al día en el pago de los aportes del accionante, tomándose como base un salario mensual equivalente a 9.75 SMLMV para el año 1990, fecha en la que el sueldo mínimo era de $41.025 (folios 269 al 273 del cuaderno de cumplimiento).

[21] En la sentencia SU-443 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena se pronunció sobre la aplicación del principio de inmunidad de ejecución de los Estados. En esta oportunidad, los accionantes laboraron al servicio de las Embajadas del Líbano y de los Estados Unidos de América en Colombia durante varios años. Ante el incumplimiento de las obligaciones patronales por parte de dichas misiones diplomáticas (afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y pago de prestaciones sociales), los peticionarios acudieron a un proceso ordinario laboral en el que se ordenó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Las Embajadas no dieron cumplimiento a las decisiones judiciales por lo que fue necesario promover una demanda ejecutiva laboral que fue rechazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo la tesis de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados. Por estos hechos, presentaron acción de tutela contra la citada autoridad judicial invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitando la ejecución de las decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales y ordenaron pagar sumas de dinero adeudadas en su beneficio. La Corte Constitucional estimó que no era competente para ordenar la ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del Líbano y de Estados Unidos debido al principio de inmunidad de ejecución. No obstante, advirtió, que esta limitación impuesta por el Derecho Internacional no podía traducirse en la desprotección de los derechos de los ciudadanos por lo que dispuso que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se adelantarán las diligencias diplomáticas necesarias para que las Embajadas accionadas ejecutaran las sentencias correspondientes, protegiendo de esta forma los derechos laborales en tensión.

[22] Artículo 8. “(…) La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (…)”

[23]Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Dicha normativa dispone que la liquidación por tal concepto debe obedecer al promedio de los salarios devengados por el solicitante en el último año de servicios.

[24] Folios 102 y 103 del cuaderno de cumplimiento.

[25] Artículo 35. “Pensión mínima de vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

[26]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[27] De acuerdo con la entidad, a su cargo se encuentra la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que reconoce prestaciones por las contingencias generadas por los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los afiliados a dicho Sistema. Por ello, los aplicativos con los que cuenta el Instituto para la liquidación de estos beneficios económicos no incluyen parámetros para calcular pensiones sanción.

[28] El anterior cálculo surge de sumar $127.613.270 por concepto de retroactivo pensional, $11.513.894 equivalente a las sumas conciliatorias adeudadas desde el 1 de julio de 2016 y el 31 de octubre de 2017, $1.475.434 relativo a las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2017 y $3.906.210 que corresponde a las mesadas pensionales pagadas entre enero y mayo de 2018. 

[29] Folios 240, 243, 244, 277 y 278 del cuaderno de cumplimiento.

[30] Por medio de oficio del 13 de junio de 2018, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería, Jorge Mauricio Castro Vargas, informó a esta Corporación lo siguiente: “Le informo que si desea allegar cualquier documento a la mencionada Embajada gustosamente lo tramitaremos a través de este Ministerio -Dirección del Protocolo-, en observancia del canal diplomático

 (folio 276 del cuaderno de cumplimiento).    

[31] Folio 278 del cuaderno de cumplimiento.