A264-18


Auto 264/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela

 

CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC-3284

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El señor Vicente Valbuena Mesa, presentó acción de tutela por intermedio de agente oficioso en contra de Comparta EPS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por parte de la accionada, con ocasión del incumplimiento de una orden médica que implicaba el suministro de pañales, a propósito de su diagnóstico clínico.

 

2.                El asunto fue asignado y fallado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el sentido de amparar los derechos del peticionario. Frente a dicha decisión no se presentó impugnación.

 

3.                En atención a la ausencia en el cumplimiento de las órdenes dadas por parte del Despacho de instancia, el accionante, por intermedio de agente oficioso, interpuso incidente de desacato el 25 de enero de 2018 con el fin de lograr la protección iusfundamental ordenada en la acción de tutela.

 

4.                El 7 de marzo de 2018 el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió declarar fundado el incidente de desacato propuesto, imponiendo las respectivas sanciones de ley, ordenando el inmediato cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela y finalmente, dando cumplimiento al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en el que se señala que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

 

5.                En ese orden de ideas, por medio de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, el expediente se envió en grado de consulta para conocimiento y trámite del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en auto del 23 de marzo de 2018, decidió declararse sin competencia para tal asunto, en tanto, consideró que no existía normativa específica que le permitiera inferir que debiera conocer asuntos como el que se le endilgaba.

 

6.                Así mismo, señaló que se debería tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional cuando advierte que “las leyes generales de los procesos que gobiernan las actuaciones de los señores Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías, de conocimiento, o para adolescentes, son la Ley 906 de 2004, y la Ley 1098 de 2006, según el caso, y ninguno de dichos estatutos, en sus disposiciones, asigna competencia en segunda instancia a los Jueces Penales del Circuito Especializados respecto de los señores Jueces Penales Municipales”. Respaldando su argumento en lo señalado en el Auto 091 de 2013[1] de esta Corporación.

 

7.                En este sentido, manifestó que deberá ser la Corte Constitucional la que dirima lo que considera un conflicto de competencia, ordenando su envío inmediato a este Tribunal, para los fines pertinentes.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que se cuente con dicho superior jeràrquico y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte podrá avocar su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

 

2.                Así mismo, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha señalado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela, o en su defecto, de una consulta en el caso de las decisiones adoptadas en la resolución de un incidente de desacato y que implica que únicamente pueden conocer, sobre los mencionados asuntos, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

3.                Frente a este último factor, se ha establecido en reciente jurisprudencia de esta Corporación que la expresión “superior jerárquico funcional correspondiente”, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especialidad[8].

 

4.                Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que en los casos en que se resuelva un incidente de desacato, la decisión que de ahí se derive, deberá ser enviada en grado de consulta

 

5.                 al superior jerárquico.

 

6.                Asi las cosas, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015[9].

 

7.                Tratándose en este caso de un despacho judicial de especialidad penal, el paso a seguir es la observancia de la Ley 906 de 2004[10], para establecer las jerarquías señaladas por la norma, advirtiéndose que, en efecto, frente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, no recae ningún tipo de competencia jerárquica para hacer las veces de Superior de los juzgados penales municipales de control de garantías.

 

8.                De tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas[11].

 

9.                Así las cosas, por mandato del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la consulta de la sanción interpuesta en sede de desacato, debe ser asumida por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

 

10.           Finalmente, se llama la atención, en que si bien en los Autos 339 y 367 de 2017, se falló en un sentido diferente, la jurisprudencia de este Tribunal cambió en el Auto 718 de 2017 en el cual se estableció que en relación con la consulta en materia de incidentes de desacato, se aplica el factor funcional el cual se deriva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                Se debe advertir que en el presente asunto no se observa si quiera un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió declararse sin competencia y remitir el asunto a este Tribunal, bajo el argumento de que no existía normativa alguna que obligara a los Juzgados de su especialidad a hacer las veces de superior jerárquico de los Juzgados Penales de Control de Garantías, máxime cuando esta Corporación se había pronunciado sobre la importancia de tener en cuenta la jurisdicción y especialidad de las autoridades judiciales que fungieran como superiores jerárquicos[12].

 

2.                Lo anterior, sin detenerse a considerar que dicha decisión iba en contravía de los principios que caracterizan el trámite de la acción de tutela, no obstante estemos hablando del grado de consulta de una sanción impuesta en un trámite de desacato, la cual se ejecuta en efecto devolutivo.

 

3.                La situación descrita habría podido desatarse si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hubiese remitido el asunto al despacho que bajo su consideración y, teniendo en cuenta los factores de competencia, hubiere resultado pertinente para asumir conocimiento. Más aun, cuando no se encuentra ni siquiera una discrepancia de criterios con otro despacho judicial dentro del proceso.

 

4.                En ese orden, no puede un despacho judicial “plantear” un conflicto de competencia cuando no existe una contraparte para ello, generando un desgaste innecesario del aparato judicial que repercute directamente en la afectación de quienes ven en la acción de tutela un mecanismo ágil que garantiza el cumplimiento de sus derechos más sensibles, como en este caso, la vida en condiciones dignas.

 

5.                Entonces, aun cuando le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sobre la falta de competencia derivada del factor funcional para hacer las veces de superior jerárquico de los juzgados penales municipales de control de garantías, su actuar no corresponde a los lineamientos que rigen el trámite de la acción de tutela reiterados de manera constante por la jurisprudencia de este Tribunal[13].

 

6.                Por consiguiente, acorde a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004[14], el cual le atribuye competencia a los jueces penales del circuito sobre las actuaciones efectuados por los juzgados penales mucipales y, en vista de que no existe un juzgado con estas calidades involucrado en el asunto sub examine, se procederá a remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que nuevamente, acogiendo las reglas de reparto y, dando cumplimiento a la jurisprudencia fijada por esta Corporación[15], haga el reparto del incidente de desacato para que surta el grado de consulta señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

7.                En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3284 a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que, de manera inmediata, efectúe el reparto correspondiente del asunto que nos ocupa.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3284 a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que, de manera inmediata, haga el reparto del asunto ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

 

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que en futuras ocasiones se abstenga de plantear “conflictos de competencia”, sin que haya lugar a ello.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes accionantes, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado 23 de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000; 51 de 2000; 52 de 2000; 60 de 2000; 68 de 2000; 87A de 2000; 18 de 2001; 32 de 2001; 100 de 2001; 103 de 2001; 106 de 2001; 137A de 2001; 164A de 2001; 164B de 2001; 165 de 2001; 31 de 2002; 37A de 2002; 40 de 2002; 47 de 2002; 48 de 2002; 49 de 2002; 50 de 2002; 69A de 2002; 15 de 2003; 128 de 2003; 135 de 2003; 159A de 2003.

[3] Consultar los Autos: 159A y 170A de 2003; 223 de 2003; 1 de 2004; 61 de 2004; 213 de 2005; 81 de 2005; 93 de 2005; 98A de 2005; 157 de 2005; 167 de 2005; 168 de 2005; 213 de 2005; 169 de 2006; 10 de 2007; 14 de 2008; 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo 8 transitorio incluido en el Título transitorio introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] Auto 521 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[9]“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios general del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.//Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”. Norma que compilo el Decreto 306 de 1992.

[10] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

[11] Auto 104 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas

[12] Auto 528 de 2018. M.P. Cristina Pardo Shlesinger

[13] Ver entre otras Sentencia C-826 de 2013.

[14] Ley 906 de 2004 “Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. (Resaltado fuera de texto)

[15] Auto 521 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado