A268-18


Auto 268/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3290

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Juliana Fernanda Rodríguez Molina presentó acción de tutela en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Lo anterior en razón a que  acudió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para realizar el trámite de levantamiento de prenda y traspaso de un vehículo de su propiedad, y en las bases de datos de la entidad figuran la imposición de dos comparendos en las referidas municipalidades, que según la actora no cometió y que no le fueron notificados.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora ocurrieron por fuera del distrito judicial del que hace parte. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados promiscuos municipales de La Dorada (Caldas).

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de enero de 2018, sostuvo que el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá era la autoridad competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que en esa ciudad es donde se están produciendo los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales y fue el lugar elegido a prevención por la actora para que se tramitara el recurso de amparo. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) son de misma especialidad jurisdiccional -penal- y (iii) hacen parte de distintos distritos judiciales -La Dorada (Caldas) y Bogotá-[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela ocurrieron en los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena).

 

De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) estimó que los efectos de la presunta vulneración y el lugar elegido “a prevención” por la actora fue la ciudad de Bogotá, y en esa medida el conocimiento de la acción le correspondía al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

ii.       Tanto el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, la ciudad de Bogotá es el lugar en el que la accionante pretende realizar el trámite de levantamiento de prenda y traspaso de un vehículo de su propiedad, y en el municipio de La Dorada (Caldas), el lugar en que se le impuso el comparendo, es decir, en donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

 

iii.    El Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Juliana Fernanda Rodríguez Molina, ya que los efectos de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se proyectan en esa ciudad. Lo anterior en razón a que Bogotá es la ciudad en la que la accionante tramita el levantamiento de prenda y traspaso de un vehículo de su propiedad. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que hizo “a prevención” la demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces del Distrito Capital.

 

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3290, que contiene la acción de tutela presentada por Juliana Fernanda Rodríguez Molina en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena) para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Juliana Fernanda Rodríguez Molina en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3290, que contiene la acción de tutela presentada por Juliana Fernanda Rodríguez Molina, al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)