A283-18


Auto 283/18

 

 

Referencia: Expediente D-12.208

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997; los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; y el artículo 2 de la Ley 14 de 1990.

 

Actor: Lucas Correa Montoya.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de 2017 la Magistrada ponente admitió la acción de inconstitucionalidad presentada por Lucas Correa Montoya contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997; los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; y el artículo 2 de la Ley 14 de 1990. Consecuentemente, además de resolver la admisión de la demanda, en dicha providencia dispuso:

 

“SEGUNDO. FIJAR en lista las normas acusadas, por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla.

 

TERCERO. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresen lo que estimen conveniente.

 

CUARTO. INVITAR a la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo –Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, y a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE-, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista.

 

QUINTO. INVITAR a las Facultades de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad de Los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de Antioquia, la Universidad de La Sabana, la Universidad Minuto de Dios, a la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, para que, si lo estimen conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista.

 

SEXTO. INVITAR a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, a la UNESCO Colombia y al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán y a la abogada Andrea Parra, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista.

 

SÉPTIMO. INVITAR a la Asociación Nacional de Preescolar, a Frine – Fundación Rehabilitación Integral, a Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos – INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a la Liga Colombiana de Autismo – LICA, La Antena Infancia y Juventud de Bogotá, a la Alianza Educativa, a Anthiros, Red PaPaz, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista.

 

OCTAVO. INVITAR a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que, si lo estimen conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista.

 

NOVENO. ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:

 

Oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia, de respuesta a los interrogantes que se exponen a continuación:

 

·        Informar el porcentaje de la población infantil en condiciones de discapacidad que se encuentra escolarizada tanto en colegios de educación convencional como especializada.

 

·        Informar cuál es la cobertura de planteles educativos especializados y de planteles de educación convencional que cuentan con ajustes razonables.

 

·        Conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en relación a su función de “a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO”, informar qué políticas públicas, planes y programas tiene el Ministerio relacionado con la garantía del acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad.

 

·        Informar qué medidas ha tomado el Ministerio de Educación para que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad.

 

Oficiar a cada una de las Secretarías de Educación y de Integración Social de Bogotá, Secretarías de Educación de Santiago de Cali, Antioquia y Barranquilla, para que además de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, den respuesta concreta al interrogante que se expone a continuación:

 

·        Informar qué medidas ha tomado para que en los colegios públicos convencionales se realicen ajustes razonables para garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad.

 

·        Aclarar cuál es la oferta y cobertura de colegios y aulas especializadas.

 

Oficiar a cada una de las entidades mencionadas en los numerales quinto, sexto y séptimo de este Auto, para que en los conceptos emitidos sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, den respuesta concreta a los interrogantes que se exponen a continuación:

 

1.     ¿En qué casos de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial se requiere la prestación de una educación especial o especializada? Aclarar en qué casos no es justificable esta prestación especial o integrada.

 

2.     ¿Cuáles son las razones que justificarían mantener aulas o instituciones especiales que impartan educación a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad?

 

3.     En relación con los conceptos de “ajustes razonables” y “diseño universal” de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ¿los colegios del sistema de educación nacional deben garantizar el acceso a clases a niños, niñas y adolescentes cualquiera sea su tipo de condición de discapacidad?

 

4.     ¿Qué ajustes razonables deben implementarse para hacer posible la inclusión real de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad en el sistema educativo regular o convencional?

 

5.     ¿Qué tipo de capacitación requieren los profesores del sistema educativo convencional para lograr una educación inclusiva? 

 

6.     ¿Cuáles serían las medidas más eficientes para encaminar el sistema educativo convencional hacía la inclusión, desde la intención de la comunidad académica en general?

 

7.     ¿Cuáles son los impactos que se generan en el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad al contar con un sistema educativo especial o un sistema educativo integrador?

 

8.     Desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si conoce casos exitosos  de un sistema educativo sin aulas especializadas para los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad y en el que se garantice un sistema de educación convencional con la implementación de ajustes razonables según los tipos de discapacidad.

 

9.     Desde su experticia y/o experiencia, considera usted que el derecho de los padres a escoger el modelo de educación de sus hijos, incluye tener la opción de elegir entre un sistema educativo especial o integrador y un sistema convencional para sus hijos en condiciones de discapacidad.

 

Para este efecto por medio de la Secretaría General se remitirá copia íntegra del presente auto a cada una de estas instituciones, vía correo electrónico, en los casos en los que sea posible.

 

DÉCIMO. DAR TRASLADO de la presente demanda al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley (art. 7o. Decreto 2067 de 1991).

 

DÉCIMO PRIMERO. Una vez la Secretaría General haya efectuado las notificaciones de rigor y librado las anteriores comunicaciones, SUSPENDER los términos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría general de la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes.”

 

2. Cabe precisar que mediante Auto 305 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Asimismo, se determinó en dicha decisión que el levantamiento de la suspensión mencionada, sería decidido por la Sala Plena respecto de cada trámite y conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de trabajo previsto para el efecto.

 

3. Con fundamento en (i) el plan de trabajo y (ii) el orden cronológico en que las decisiones de admisión proferidas por la Magistrada Sustanciadora cobraron ejecutoria, se concluye que es oportuno levantar la suspensión de términos en el proceso de la referencia y así se dispondrá en la presente providencia. Se observa que las invitaciones y pruebas dispuestas en los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno fueron comunicadas y han sido recibidas e incluidas en el expediente. De esa forma, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional dar cumplimiento a los numerales segundo, tercero y décimo del auto admisorio y a todos aquellos a los que no se les haya dado trámite conforme al Decreto 2067 de 1991.   

 

Por lo anteriormente expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de expediente D-12.208 y correspondiente a la demanda formulada por el ciudadano Lucas Correa Montoya contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997; los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; y el artículo 2 de la Ley 14 de 1990. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión.

 

SEGUNDOOrdenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite a los numerales segundo, tercero y décimo del Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se admitió la demanda de la referencia.

 

TERCERO. Ordenar que la Secretaría General notifique el presente proveído en el estado de esa dependencia, y del mismo modo, se ponga en conocimiento de la ciudadanía en la página web de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

            CARLOS BERNAL PULIDO                                                 DIANA FAJARDO RIVERA

       Magistrado                                                                         Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                  Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                 

                    Magistrada                                                               Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                                ALBERTO ROJAS RÍOS                         

                        Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General