A292-18


Auto 292/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-3296

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 12 de enero de 2018, en Santa Marta, Antonio María Ardila Prada, domiciliado en el municipio de El Banco (Magdalena), interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del trámite de calificación del origen de las enfermedades que padece, el cual fue adelantado en la ciudad de Bucaramanga[1].

 

2. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 18 de enero de 2018[2], se declaró incompetente para conocer de la misma, argumentando que al ocurrir la presunta conducta vulneradora en Bucaramanga, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del amparo corresponde a las autoridades judiciales de dicha ciudad del Departamento de Santander. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Bucaramanga para su reparto entre los jueces de la ciudad.

 

3. Por lo anterior, efectuado un nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 1 de febrero de 2018[3], en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de conocer del amparo, argumentando que la intención del accionante es que su solicitud de protección constitucional sea resuelta por las autoridades judiciales del Departamento de Magdalena, pues en este ente territorial es donde reside. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia, pues si bien según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4] esta controversia debería ser solucionada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[6].

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio[7] de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

ii. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10], y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

iii. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[13].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que en el presente caso:

 

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[14], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

ii. El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta remitió acertadamente el amparo presentado por el señor Antonio María Ardila Prada a los jueces de Bucaramanga[15], puesto que son las autoridades judiciales del ente territorial donde se produjo la presunta vulneración de los derechos del actor. En efecto, en dicha ciudad del Departamento de Santander fue el lugar en el que se adelantó el trámite de calificación del origen de la enfermedad que padece, el cual es reprochado a través de la acción de tutela de la referencia.

 

iii. El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta no tiene competencia en razón del factor territorial para conocer del amparo presentado por el señor Ardila Prada, toda vez no ejerce sus funciones jurisdiccionales en el ente territorial donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante, comoquiera que ello ocurre en el lugar desde el cual el peticionario tendría que soportar todas las gestiones necesarias para corregir las consecuencias que produjo el yerro que, a su juicio, se presentó en el trámite de la calificación, y esto se concreta en el municipio de El Banco (Magdalena).

 

iv. Al no ser competente el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta, en tanto, como se advirtió, en dicha ciudad no ocurrió la presunta vulneración alegada y allí tampoco se producen sus efectos, la controversia debe ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ciudad en la que se presentó el supuesto menoscabo del derecho al debido proceso del señor Ardila Prada.

 

2. Así las cosas, la Corte: (i) dejará sin efectos el Auto del 1 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; y (ii) procederá a remitirle a dicha autoridad judicial el expediente ICC-3296 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3296, el cual contiene la acción de tutela presentada por Antonio María Ardila Prada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al actor y al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 5 del cuaderno 1.

[2] Folios 63 a 65 del cuaderno 1.

[3] Folios 71 a 73 del cuaderno1.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[6] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] El artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[14] Supra I, 2 y 3.

[15] Supra II, 2, i.