A304-18


Auto 304/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3312

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta)

 

Magistrado Ponente:

     CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Víctor Manuel Moreno Pérez instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Castilla la Nueva (Meta). Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada presuntamente no dio respuesta a dos solicitudes que remitió vía correo certificado el 05 de mayo de 2017[1], mediante las cuales pedía unas certificaciones laborales[2]. En ambas solicitudes, así como en la acción de tutela, señaló que debía ser notificado en una dirección de la ciudad de Bogotá[3].  

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta). La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse presentado los derechos de petición ante la Alcaldía Municipal de Castilla la Nueva, era allí donde habían ocurrido las violaciones del derecho fundamental, y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud[4].

 

3.                El Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta), mediante auto del 24 de noviembre de 2017, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el conocimiento de la tutela debía permanecer en el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues debía respetarse la voluntad del accionante de radicar la solicitud en el lugar en que se produjeron los efectos de la presunta vulneración, esto es, en la ciudad de Bogotá, donde tiene su domicilio[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2.                En el presente asunto, aun cuando los despachos involucrados cuentan con un superior jerárquico en común, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9], en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.                En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

5.                De otra parte, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o a lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o, al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.       

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta).

 

ii.       El municipio de Castilla la Nueva (Meta) es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha entidad territorial donde la Alcaldía Municipal accionada, al parecer, ha omitido dar respuesta a las solicitudes propuestas por el actor. Por su parte, la ciudad de Bogotá es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[16], fue una dirección de esa ciudad la indicada por la tutelante para recibir la respuesta a sus peticiones.

 

iii.    De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el señor Víctor Manuel Moreno Pérez contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Bogotá, o de Castilla la Nueva (Meta), a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

 

iv.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial elegido a prevención por el señor Víctor Manuel Moreno Pérez y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de noviembre de 2017, que profirió el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Moreno Pérez en contra de la Alcaldía Municipal de Castilla la Nueva (Meta).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3312 al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 5, cuaderno principal

[2] Folios 1 al 4, cuaderno principal.

[3] Folios 2, 3 y 4, cuaderno principal.

[4] Folios 7 y 8, cuaderno principal. 

[5] Folios 14 al 15, cuaderno principal.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] En este caso, resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…). También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[15] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[16] Folios 3 y 4, cuaderno principal.