A320A-18


Auto 320A/18

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO EN TUTELA-Improcedencia

 

Los conjueces de la Corte Constitucional no son servidores ni funcionarios públicos, no son remunerados, ni obtienen un beneficio personal como en si lo hace un servidor judicial. Por tanto, no les son aplicable los impedimentos establecidos en el artículo 126 de la Constitución.

 

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir las solicitudes de impedimento presentadas por los conjueces Catalina Botero Marino y Juan Ramón Martínez Vargas en cumplimiento del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso para que fuera fallado por el pleno de esta Corporación.

 

El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio. Por medio de auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento formulado, apartó al referido magistrado del conocimiento del presente proceso y remitió el expediente T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para elaborar la ponencia correspondiente.

 

En la sesión de Sala Plena del 13 de julio de 2016, la magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer y sustanciar el proceso de la referencia, sin embargo, éste fue negado mediante auto del 3 de agosto de la misma anualidad.

 

En esa misma fecha, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez se declaró impedido para conocer del proceso objeto de estudio. No obstante, éste fue negado por la Sala Plena de esta Corporación el 17 de agosto de la misma anualidad.

 

El 10 de agosto de 2016, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa presentaron su manifestación de impedimento para resolver el presente asunto. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, se negó la solicitud presentada por el magistrado Linares, y por medio de auto del 8 de febrero de 2017 se aceptó el impedimento de la magistrada Calle.

 

El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 2, 126 y 209 de la Constitución Política, el cual fue aceptado el 15 de febrero de 2017.

 

Posteriormente el 3 y el 17 de marzo de 2017, respectivamente, los magistrados (e) Iván Escrucería Mayolo y José Antonio Cepeda Amarís presentaron sus impedimentos para conocer de la tutela objeto de estudio por las mismas razones citadas previamente. Estos fueron aceptados mediante autos proferidos el 8 y el 29 de marzo de la misma anualidad.

 

Luego el 19 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional designó como Conjueces a los doctores Juan Ramón Martínez Vargas y a Catalina Botero Marino y ordenó se les enviara copia del respectivo proyecto y se les informara la fecha en la cual se llevaría a cabo la Sala.

 

El 24 de mayo del 2018 durante la sesión de Sala Plena la conjuez Catalina Botero Marino allegó solicitud de impedimento para conocer de la tutela objeto de estudio con fundamento en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia. En él señaló, que la participación del doctor Rojas Ríos en la sesión del 21 de febrero de 2018 en la que ella fue seleccionada como conjuez de la Corte Constitucional podía originar un conflicto de interés, que debía poner de presente. En palabras textuales dijo lo siguiente:

 

“El Magistrado Alberto Rojas Ríos participó en la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de fecha 21 de febrero de 2018 en la cual fui seleccionada como conjuez de la Corte Constitucional. A su turno, el proceso de la referencia debe culminar con una decisión de la cual dependerá la permanencia en el cargo del mencionado magistrado. // A la luz del artículo 126 constitucional, transcrito, la participación del doctor Rojas Ríos en la sección en la cual fui seleccionada, puede originar un conflicto de interés que me veo obligada a poner de presente.// Por las razones mencionadas, encuentro precedente declarar el impedimento referido de forma tal que  la Corte Constitucional pueda evaluar su procedencia// estoy convencida que ante cualquier duda debe primar la transparencia y la lealtad con la Constitución. (…). ”

 

De igual manera el conjuez Juan Ramón Martínez Vargas presentó escrito en que puso de presente que el doctor Alberto Rojas Ríos había participado en su elección como conjuez de la Corte Constitucional y solicitó a la Sala determinar si la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política es aplicable también afrente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

 

De otro lado manifestó que ponía en conocimiento de los magistrados hechos que en su opinión lo podían impedir para conocer el proceso de la referencia. Por esa razón solicitó a la Sala Plena que determinara si se encontraba incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 9096 de 2004. Al respecto señaló:

 

“(…) El 27 de noviembre de 2008, el padre de mi esposa, el señor Laureano Augusto Ramírez Gil, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. El 10 de marzo del año 2009 dicha acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional. En el año 2015, el doctor Alberto Rojas Ríos fue designado como ponente. El 5 de abril de 2018, la Sala Plena profirió la sentencia SU-023 de 2018, negando las pretensiones de amparo, decisión frente a la cual los magistrados Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos salvaron su voto. // De igual manera debo informar que mi  esposa, Carolina Ramírez Pérez, labora en la Corte Constitucional desde el año 2005 y actualmente es Magistrada Auxiliar de la doctora Cristina Pardo Schlesinger. (…)”  

 

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces.

 

El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que la prosperidad de un impedimento invocado por el magistrado que se encuentra in curso del mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestado por el juez y las taxativas causales de impedimento que sean invocadas , es decir que para que el impedimento sea fundado implica que el magistrado debe: i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

 

Por otra parte se ha dicho que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.

 

Finalmente se ha establecido que no se puede utilizar el mecanismo del impedimento de manera indiscriminada, como una forma que tiene el juez para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este sentido la Corte ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida.

 

En el asunto de la referencia la Sala Plena de la Corte decidió no aceptar los impedimentos presentados por los Conjueces con fundamento en los siguientes argumentos:

 

En relación con el impedimento presentado por el conjuez Juan Ramón Martínez Vargas, distinto al fundamentado en lo prescrito por el artículo 126 de la Constitución Política, la Sala consideró que las razones de su solicitud no configuran ninguna de las causales de impedimento establecidas de forma taxativa en la ley, luego, como se expuso antes, la ausencia de una causal que se encuentre consagrada en la ley la deja sin fundamento e impide que la misma pueda prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

De la misma forma, respecto a las solicitudes hechas por el mismo conjuez y por la Conjuez Catalina Botero Marino, referentes al posible impedimento derivado de lo prescrito en el artículo 126 de la Constitución Política, la Sala descartó la aceptación de tales impedimentos. El contenido de esa norma superior es el siguiente:

 

Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…). 

 

En relación con sus argumentos, la Sala Plena consideró que no hay lugar a aceptar las solicitudes de impedimento en la medida que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto factico que prevé la norma constitucional citada en esta oportunidad. Así pues, no es dable reconocer las interpretaciones extensivas que se hacen de la norma por parte de los conjueces.

 

Admitir que la participación del Magistrado Alberto Rojas Ríos en la elección de los doctores Botero y Rojas como conjueces de la Corte Constitucional genera un conflicto de interés prohibido en el artículo 126 de la Constitución, implica hacer dos interpretaciones extensivas de esta disposición.

 

En primer lugar, implicaría identificar a los conjueces como servidores públicos. Sin embrago, los conjueces no detentan esta calidad, por el contrario, son particulares que ejercen temporal o transitoriamente la función jurisdiccional ente el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto. Están investidos transitoriamente de la potestad de administrar ajusticia y acompañar al juez impedido o recusado en la toma de decisión. [1] De esta forma, las funciones que desempeña un conjuez no implican el ejercicio de un cargo público sino de una función pública.

 

En este sentido el propio Consejo de Estado ha señalado que los cargos públicos son aquellos que generan un vínculo subjetivo con el estado a través de las distintas formas de sujeción descritas en el artículo 123 de la Constitución.[2]

 

En segundo lugar, la norma constitucional citada contempla conductas que resultan prohibidas para los servidores públicos como nombrar, postularcelebrar contratos con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, sin embargo, el estudiar o decidir sobre un asunto en ejercicio de funciones jurisdiccionales (como lo es la decisión de una acción de tutela contra un fallo de un Tribunal) no equivale a ninguna de las actividades señaladas por la norma constitucional en mención. Atribuirle este tipo de conductas a la prohibición sería hacer extensiva una interpretación que por principio, como se dijo antes, es de naturaleza restrictiva.

 

Para la Sala Plena el artículo 126 Constitucional busca prevenir la corrupción en ejercicio de la función nominadora. Sobre este punto cabe señalar que el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció inhabilidades encaminadas a evitar que los funcionarios desempeñen sus oficios pensando en incidir en una futura elección para otros cargos, y previó que quienes siendo funcionarios participaran en la elección de un funcionario público no pudieran elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir.[3]

 

En este caso, la elección de conjueces no hace parte del ejercicio de una función nominadora. Los conjueces de la Corte Constitucional no son servidores ni funcionarios públicos, no son remunerados, ni obtienen un beneficio personal como en si lo hace un servidor judicial. Por tanto no les son aplicable los impedimentos establecidos en el artículo 126 de la Constitución.

 

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR con base en las razones expresadas en esta providencia, los impedimentos manifestados por los Conjueces Catalina Botero Marino y Juan Ramón Martínez Vargas para decidir la tutela del expediente T-5.027.021.

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 27 de octubre de 2016.

[2] Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

[3] Gaceta del Congreso de la República. Informe de Ponencia para el primer debate al Proyecto de Acto Legislativo Número 18 de 2014 del Senado. Por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones.