A343-18


Auto 343/18

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de órdenes de autoridad de policía, mediante las cuales se impuso plazo, para devolver las cosas a su estado inicial o para conseguir licencia de construcción, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

 

 

Referencia: Expediente T-6.690.507

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Gómez Giraldo contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín.

 

Asunto: Medida provisional

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto de medida provisional en la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

1. La señora Luz Marina Gómez Giraldo tiene 57 años[1], es madre cabeza de familia y en la actualidad vive de vender empanadas[2]. Esta alega tener la posesión de un inmueble ubicado en la carrera 98 N° 33A-11, int. 1141, barrio Balencito Betania, en la ciudad de Medellín. Además, asegura que el lote le fue cedido por el señor Aldemar Gómez Patiño, quien ya falleció.

 

2. La accionante afirma que aproximadamente en el año 2015 construyó una casa prefabricada en el mencionado lote, con el objetivo de vivir ahí junto a su hijo de 20 años.

 

3. El 4 de marzo de 2016, un vecino de la peticionaria interpuso una querella policiva contra esta en la Inspección 13 de Policía Urbana de Medellín, entidad adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de esa ciudad, debido a que la acusó de correr de “manera irregular los contadores del agua […] y construir sin licencia de construcción”[3].

 

4. El 18 de marzo de 2016, el Inspector 13 de Policía Urbana de Medellín realizó una visita al lugar con la finalidad de verificar en qué consistía la contravención, de la que concluyó que las personas que habitan el lugar “no presentan licencia de construcción o documentos que los ameriten (sic) como propietarios.”[4] En consecuencia, el 18 de marzo del mismo año ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de investigación preliminar para determinar posibles infracciones urbanísticas.

 

5. Mediante la Resolución 083 del 4 de mayo de 2016, la Inspección 13 de Policía Urbana de Medellín abrió una investigación administrativa sancionatoria contra la demandante y su hermana, la señora Miryam Gómez Giraldo, por lo que les formuló el siguiente cargo:

 

Cargo Único: Construcción de una vivienda prefabricada, dicha construcción está ubicada al parecer sobre una zona verde pública según mencionan los quejosos, al momento de la visita no presenta licencia de construcción, ni documentos que los acrediten como propietarios. Dicha construcción está ubicada en la CARRERA 98 # 33A-11 INT. 1141 VIVIENDA CONTIGUA AL INT. 143 (edificación al parecer sin nomenclatura).” (Subrayado y negrilla original en el texto)

 

En consecuencia, les concedió 15 días hábiles para que presentaran los descargos correspondientes personalmente o por intermedio de un abogado. Esto fue llevado a cabo el 2 de junio de 2016 por la actora y su hermana sin representación de un abogado.

 

6. El 12 de junio de 2017, la Inspección 13 de Policía Urbana de Medellín profirió la Resolución 168[5], a través de la cual declaró a las señoras Luz Marina Gómez Giraldo y Miryam Gómez Giraldo infractoras de las normas urbanísticas y, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 2º de la Ley 810 de 2003, les impuso una multa de seis millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($ 6’897.654), la cual debían cancelar dentro los 30 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia.

 

Así mismo, les dio un plazo de 60 días hábiles para devolver las cosas a su estado inicial o para conseguir la licencia de construcción correspondiente, ya que de lo contrario, en aplicación de los numerales 4º y 5º de los artículos 104 y 105 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 2º de la Ley 810 de 2003, se ordenaría la demolición total o parcial del inmueble.

7. El 25 de julio de 2017, la señora Luz Marina Gómez Giraldo interpuso una solicitud de legalización de predio[6] ante la Subsecretaría de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín.

 

8. El 28 de julio de 2017, la señora Miryam Gómez Giraldo interpuso recurso de reposición contra la Resolución 168 del 12 de junio de 2017[7], ya que argumentó que siempre ha actuado “de forma limpia y veraz con relación a lo dispuesto en lo relacionado a la licencia de construcción”.[8]

 

9. A través de la Resolución 185 del 29 de agosto de 2017, la Inspección 13 de Policía Urbana de Medellín resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo recurrido. A su juicio, en este no se presentan argumentos jurídicos que justifiquen por qué se llevó a cabo la construcción de la casa sin las licencias de construcción necesarias, ya que la Ley 810 de 2003 es una norma de orden público.

 

10. El 10 de octubre de 2017, la señora Luz Marina Gómez Giraldo interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, debido a que alegó que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y debido proceso, al expedir la Resolución 168 del 12 de junio de 2017. En ese sentido, argumentó que es una persona de escasos recursos que no dispone de los medios económicos para realizar los trámites legales necesarios para formalizar la construcción de la vivienda, los cuales desconoce. Así mismo, afirmó que “en ese barrio Belencito Betania nadie tiene licencia de construcción, los vecinos han construido sin permisos, sin licencia y a ellos no les han impuesto ni multas y no les han ordenado la demolición de sus casas, solo a nosotros que somos los más pobres.”[9]

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela como medida provisional ordenar a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín inaplicar la Ley 388 de 1997 en su caso y, por lo tanto, revocar la mencionada resolución. Por otro lado, como pretensión de fondo, pidió que se ordene a la accionada que no aplique la mencionada normativa y, por consiguiente, se invalide el acto administrativo que le impone la multa y le da un plazo para devolver las cosas a su estado inicial o para conseguir la licencia de construcción correspondiente.

 

Actuaciones en sede de tutela

Por medio de auto del 11 de octubre de 2017[10], el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Alcaldía de Medellín-Secretaría de Seguridad y Convivencia como parte accionada. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la peticionaria por cuanto consideró que no se reunían los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, y porque dicho asunto hacía parte de la decisión de fondo de la acción constitucional.

 

Respuesta de la Inspección 13 de Policía Urbana - Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín

 

A través de oficio del 13 de octubre de 2017, la Inspección manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, ya que actuó dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales y aplicó las normas pertinentes al caso con su correspondiente sanción.

 

Decisiones objeto de revisión

Fallo de primera instancia

 

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2017[11], el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la accionante no había agotado los recursos ordinarios de defensa judicial, debido a que la acción buscaba cuestionar la decisión de un acto administrativo, por lo que la jurisdicción competente para resolver la controversia era la contenciosa administrativa.

 

Impugnación

El 26 de octubre de 2017[12], la accionante argumentó que la acción de tutela precisamente busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que tiene como objetivo revocar la resolución que ordena la imposición de la multa y, eventualmente, la demolición de su casa.  Así mismo, reiteró que es una mujer cabeza de familia sin recursos económicos, por lo que no dispone de los medios necesarios para contratar y pagar los estudios de suelos, diseños arquitectónicos y cálculos estructurales necesarios para adquirir la licencia de construcción.

 

Fallo de segunda instancia

A través de sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad confirmó la sentencia de primera instancia. A su juicio, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, debido a que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales estará facultado para suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, ello no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso, ni como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual vulneración de los derechos fundamentales, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional.

 

En similar sentido, la mencionada norma faculta al juez a dictar, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños derivados de los hechos realizados. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la dificultad de la situación fáctica propuesta, y la evidencia o indicios presentes en el caso, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la configuración de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva.

 

2. Esas facultades radicadas en cabeza del juez de tutela han sido ejercidas en diversas oportunidades por esta Corporación para evitar una afectación inminente de prerrogativas superiores, conjurar una vulneración de los derechos fundamentales mientras se emite una medida definitiva  y, en general, precaver daños que se adviertan de las circunstancias fácticas del caso que revisa la Corte. Las finalidades de las medidas provisionales en el marco de la acción de tutela pueden adoptar diversas formas, lo que se desprende del tenor literal del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en el que no se refieren unas fórmulas concretas de protección sino que se precisan los objetivos que deben perseguir.

 

3. Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de la acción de tutela consistió en una disputa entre la señora Luz Marina Gómez Giraldo y la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, debido a que Inspección 13 de Policía Urbana de esa ciudad, a través de la Resolución 168 del 12 de junio de 2017, declaró a la peticionaria y a su hermana infractoras de las normas urbanísticas y les impuso una multa de $6’897.654.00, la cual debían cancelar dentro los 30 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia. Además, les impuso un plazo de 60 días hábiles para devolver las cosas a su estado inicial o para conseguir la licencia de construcción correspondiente, ya que de lo contrario ordenaría la demolición total o parcial del inmueble.

 

Siendo así, es necesario tomar medidas provisionales en aras de evitar posibles daños derivados del cumplimiento de la Resolución 168 del 12 de junio de 2017. En efecto, la demolición total o parcial del inmueble podría dar lugar a que se configurara una carencia actual de objeto por daño consumado dentro del proceso, ya que es labor de este despacho analizar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se emitió el mencionado acto administrativo, como acumular el material probatorio para obtener mayores elementos de juicio, para lo cual, de manera paralela a esta actuación, se emitió un auto de pruebas.  

 

Por lo tanto, en el marco de este proceso se podrían ver afectados los derechos de la demandante en caso de que no se tomara ninguna medida respecto a la demolición total o parcial del inmueble, de manera que se decretará la suspensión de todos los trámites administrativos cuyo objetivo sea ejecutar los numerales segundo y tercero de la Resolución 168 del 12 de junio de 2017[13].

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos de los numerales segundo y tercero de la Resolución 168 del 12 de junio de 2017 expedida por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, mediante los cuales se le impuso a la accionante un plazo de 60 días hábiles para devolver las cosas a su estado inicial o para conseguir la licencia de construcción correspondiente, hasta cuando esta Sala dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela T-6.690.507.

 

SEGUNDO: COMUNÍQUESE y suminístrese copia completa de esta providencia a todas las partes de este proceso.

 

Comuníquese, Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cédula de Ciudadanía de Luz Marina Gómez Giraldo. Fol. 13, cuaderno 1.

[2] Escrito de tutela. Fol.1, cuaderno 1.

[3] Fol. 23, cuaderno 1.

[4] Folio 20, cuaderno 1.

[5] Fol. 3-7, cuaderno 1.

[6] Folio 43, cuaderno 1.

[7] Fol. 42, cuaderno 1.

[8] Ibídem.

[9] Fol.1, cuaderno 1.

[10] Fol. 14, cuaderno 1.

[11] Fols. 57-59, cuaderno 1. 

[12] Fol. 62, cuaderno 1.

[13] “SEGUNDO: Así mismo se hace saber a MYRIAM GÓMEZ GIRALDO C.C. 43.515.749 y LUZ MARINA GÓMEZ GIRALDO – C.C. 43.064.880, y demás notas civiles y personales insertas en el expediente, que a partir de la ejecutoria de la presente providencia DISPONE DE UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS HÁBILES, para que se adecúe a las normas obteniendo la licencia correspondientes, que ampare la construcción que se ejecutó en el lugar, o volver las cosas al estado inicial, al tenor de los dispuesto en el artículo 105 inciso 2º de la Ley 388 de 1997 modificada parcialmente por el artículo 2º de la Ley 810 de 2003.

 

TERCERO: Si vencido el plazo señalado en el numeral anterior, no se hubiere acreditado la expedición de la licencia de construcción, o reconocimiento, o se hubieren vuelto las cosas a su estado inicial, el infractor se hará acreedor a las sanciones consagradas en los numerales 4º y 5º del art. 104 y en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997 modificada parcialmente por el artículo 2º de la Ley 810 de 2003, las que serán impuestas por el Despacho.”