A349-18


Auto 349/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3326

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Ángela María Ospina Restrepo formuló acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la parte accionada. En su solicitud de amparo, la accionante relata que radicó una petición ante la entidad demandada para obtener la anulación de dos órdenes de comparendo electrónico, la cual fue resuelta por la autoridad de tránsito en forma desfavorable a sus intereses.

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la accionante, tanto en el escrito de tutela[1] como en la copia de la petición que allegó al presente proceso[2], corresponde al municipio de Sabaneta (Antioquia).

 

2. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dicha autoridad judicial, a través de auto del 16 de febrero de 2018, rechazó la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces de La Dorada (Caldas) para que se efectuara su reparto entre los juzgados de categoría municipal de dicha localidad. El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que la presunta violación que motivó la presentación del amparo ocurrió en el referido municipio.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) el cual, a través de auto de 23 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

 

Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en el municipio de Sabaneta (Antioquia). En tal sentido, en virtud de la competencia a prevención, si la tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de dicha localidad, se debe respetar su elección para garantizar que no haya lugar a dilaciones indebidas.

 

Por tanto, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distintas especialidades; y (iii) forman parte de distritos judiciales distintos[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.              Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de La Dorada (Caldas), dado que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por la accionante.

 

Por otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.

 

ii.       Tanto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora es el municipio de La Dorada (Caldas), por cuanto las decisiones administrativas que la tutelante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad demandada.

 

No obstante, la dirección en la cual la actora esperaba recibir la respuesta a su solicitud de anulación de las órdenes de comparendo se encuentra en Sabaneta (Antioquia). Por tal motivo, esta localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

 

iii.    En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Ospina Restrepo en contra de la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas).

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Ángela María Ospina Restrepo en contra de la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas).

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3326, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Ángela María Ospina Restrepo en contra de la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3326, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 9, Cuaderno No. 1.

[2] Folio 16, Cuaderno No. 1.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.