A369-18


Auto 369/18

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Improcedencia

 

 

Expediente RPZ-010

 

Asunto: Impedimento planteado por el Procurador General de la Nación en el proceso de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Dentro del término del traslado que ordenan los artículos 242 de la Constitución, 7 del Decreto 2067 de 1991 y 1-5 del Decreto Ley 121 de 2017, el señor Procurador General de la Nación manifestó encontrarse impedido para rendir concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y, así mismo, solicitó su separación de la función constitucional de emitir dicho concepto y disponer que, en su lugar, lo haga el Viceprocurador General de la Nación en los términos del numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

2. En cuanto al fundamento fáctico del impedimento planteado, puso de presente haber ofrecido declaraciones públicas en rueda de prensa realizada el día 30 de noviembre de 2017 inmediatamente después del foro “Retos del ejercicio electoral 2018”. Señaló que en dicha oportunidad se le formuló la siguiente pregunta:

 

“Señor Procurador: hay una polémica respecto al juzgamiento de los delitos sexuales por parte de miembros de las FARC ¿Usted está de acuerdo con que se juzguen de manera paralela en la justicia especial para la paz los delitos sexuales cometidos por estas personas?”.

 

Y que al responderla, manifestó:

 

Yo creo que está claro que esos son delitos comunes y delitos que tienen además un daño y una connotación social la más lamentable que uno se pueda imaginar, luego, seguramente someterlos a una jurisdicción especial relacionada con el conflicto armado, pues no tiene ningún sentido”.

 

Tal declaración fue publicada en video en la página de la Procuraduría General de la Nación y en el medio de comunicación www.verdadabierta.com[1].

 

3. En relación con el fundamento jurídico sostiene que se trata de una causal objetiva de impedimento, aunque advirtió que no hay claridad sobre el grado de suficiencia del concepto que emita un funcionario para que se configure la causal, aspecto sobre el cual afirmó que “[a]l revisar las declaraciones se puede constatar que me referí en concreto a la opción legislativa adoptada por el Congreso de excluir los delitos sexuales de los beneficios punitivos de la Justicia Especial para la Paz, señalando que por la naturaleza y connotación de tales delitos estos no podrían estar sujetos a los beneficios de una justicia transicional. Manifiesta igualmente el Sr. Procurador, que “pese a que esta idea no contiene una identificación expresa de las cláusulas constitucionales que la soportan, ello no es necesario para que se configure la causal, pues como se precisó anteriormente, resulta suficiente que se adelanten los elementos del juicio en este caso, se encuentra esbozada una eventual solución, atendiendo a parámetro de justicia transicional.

 

Adicionalmente señaló que aunque la manifestación de impedimento se refiere a un punto específico del Proyecto de Ley Estatutaria éste no procede parcialmente, dado que el concepto sobre un aparte de las normas sujetas a control de constitucionalidad es suficiente para objetar la imparcialidad con la que el jefe del Ministerio Público rendirá su concepto, pues la norma pertenece a un cuerpo normativo que tiene relaciones inescindibles en su contenido.

II.               CONSIDERACIONES

 

 1. Competencia

 

Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al Procurador General de La Nación en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional[2]. No obstante, el señor Procurador somete a consideración de la Corte el impedimento a que se viene haciendo referencia, apoyándose para ello en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los antecedentes de aceptación de impedimentos del Procurador General de La Nación por parte de la Corte Constitucional, casos en los cuales se ha aplicado por analogía el régimen de impedimentos previstos para los Magistrados de la Corte Constitucionan en el Decreto 2067 de 1991, incluso en procesos de control automático y único de constitucionalidad de  proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, en cuyo trámite se han aplicado los artículos 25, 26 y 27 del precitado decreto, en armonía con los artículos 1, inciso primero, y 2 del Decreto Ley 121 de 2017, en cuanto establecen que corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar si el impedimento es o no fundado[3].

 

2. Criterios para decidir sobre el impedimento

 

Como ya se dijo, la Corte Constitucional ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones del Decreto 2067 de 1991 -previsto para los Magistrados de la Corte Constitucional-, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de la misma no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones.

 

No obstante, tales causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, porque: (i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) El concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.

 

Advierte la Corte, por otra parte, que en ejercicio de sus funciones corresponde al Procurador General de la Nación, entre otras, intervenir permanentemente en la defensa de los intereses de la sociedad, de los intereses colectivos y del ambiente, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, en diferentes escenarios y oportunidades, formales e informales, incluso e inevitablemente a traves de los medios de comunicación.

 

Así las cosas, el impedimento planteado en esta oportunidad por el señor Procurador General de La Nación, fundado en la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por haber emitido opinión en su condición de Procurador sobre un tema regulado en la ley estatutaria objeto de revisión, será negado por la Corte en cuanto tal opinión no configura, en su caso, la causal alegada.

 

En efecto, la declaración ofrecida por el Procurador a los medios de comunicación no le genera, por las razones señaladas y en atención a la naturaleza de las funciones que le atribuye la Constitución, impedimento alguno para participar en el asunto de la referencia. Se trata, por el contrario, de una manifestación expresada ante los medios de comunicación, la cual se enmarca dentro del ámbito de sus funciones constitucionales, y no tiene la vocación de generar un impedimento general en relación con el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, que contiene todo un estatuto regulatorio de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, y que en razón de su complejidad aborda una multiplicidad temática, que no se reduce a la competencia para el juzgamiento de los delitos sexuales.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR, por las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.


SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 del 2000 y en armonía con los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique al Procurador General de la Nación la presente decisión, para que rinda de inmediato el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Sustanciador

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 369/18

 

 

Ref. Expediente RPZ-010

 

MP Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre la procedencia del impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para conceptuar en el proceso de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, "Estatutaria Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz".

 

Al igual que lo expuso el Procurador en su impedimento, considero que en la entrevista sí avanzó en un concepto referente a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de ciertos delitos. En efecto, uno de los objetos de estudio de constitucionalidad del proyecto de leyes precisamente establecer su competencia material y esto implica entonces precisar si los delitos sexuales pueden o no ser conocidos por una jurisdicción especial. Como se observa en la respuesta emitida por el Procurador en la rueda de prensa en el marco del foro "Retos del ejercicio electoral 2018" llevado a cabo e1 30 de noviembre del 2017, afirmó que "no tenía sentido" someter delitos comunes y tan graves como los sexuales a una jurisdicción especial relacionada con el conflicto armado. Esta manifestación del Procurador, sin duda establece una posición clara relacionada con uno de los problemas jurídicos a resolver por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria.

 

Por otra parte, estimo que pesar de que el Procurador General cita las causal es de impedimento de los Magistrados con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, considero que la normativa aplicable se encuentra establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4].

 

En los anteriores términos salvo mi voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 y 5 del cuaderno 3 de intervenciones.

[2] Ver artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución.

[3] De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten. Al respecto, pueden consultarse los Autos 008 de 2006, 114 de 2007, 156 de 2007, 284 de 2007, 285 de 2007, 123 de 2008, 086A de 2012, 139 de 2016, entre otros, que siguieron el antecedente fijado en el Auto del 24 de abril de 2003. Y, particularmente en el marco del estudio de constitucionalidad de normas expedidas a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Fast Track), el Auto 418 de 2017.

[4] "Artículo 11. Conflictos de interés y causa/es de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas  o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:  (…) 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración”.