A383-18


Auto 383/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3338

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón –Santander- y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez – Santander-

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 14 de marzo de 2018, el ciudadano Linio Antonio Camacho Jiménez presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Unidad Operativa de Catastro de Vélez Santander-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuenta de que el 20 de diciembre de 2017 radicó, ante la aludida entidad, una solicitud consistente en que se actualizara la información de un bien inmueble la cual no fue resuelta.

 

2. El 15 de marzo del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para resolver la tutela de la referencia al considerar que “(…) la presente acción regida contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), es competencia en primera instancia de los jueces del circuito, conforme lo establecido en el Decreto 2113 de 1992 y el Decreto 1983 de 2017 por el cual se establecieron las reglas para el reparto de las acciones de tutela (…)[1].

 

3. El 21 de marzo de la presente anualidad, al someterse a reparto nuevamente el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón fue quien debió avocar el conocimiento del presente asunto por cuanto “(…) no puede ampararse, el Juzgado Primigenio, en la supuesta observancia del Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente para conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando en el caso de marras, el accionante manifiesta que su domicilio y residencia los tiene en Santa Helena del Opón, lugar donde además se encuentra ubicado el inmueble del cual se pretende la carta catastral (…)[2]”.

 

Planteada así la cuestión, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pues los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría, pero pertenecen al mismo distrito judicial[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe es espera de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia.

 

5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, en la actualidad, establecidas en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017.

 

ii.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, con su decisión, se opone injustificadamente a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.

 

iii.    Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de amparo instaurada por el ciudadano Lino Antonio Camacho Jiménez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la autoridad judicial a quien primeramente se repartió la misma, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón, dentro de la acción de tutela formulada por Lino Antonio Camacho Jiménez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y remitirá el expediente ICC - 3338 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón, dentro de la acción de tutela formulada por Lino Antonio Camacho Jiménez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón el expediente ICC-3338, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 12, cuaderno no. 1.

[2] Folios 16 a 19, ibídem.

[3] Folio 19, ibíd.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.