A397-18


Auto 397/18

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

 

NULIDAD SANEABLE-Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes tienen interés legítimo en la actuación procesal

 

 

Referencia: Expediente T-6.660.139

 

Acción de tutela interpuesta por Luis Octavio Gómez Marín contra Empresas Públicas de Medellín – EPM y otro.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

En el trámite de revisión del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   LA DEMANDA DE TUTELA

 

1 El 3 de noviembre de 2017, el señor Luis Octavio Gómez Marín interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín - EPM al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, dado que no cuenta en su lugar de residencia con el servicio público de energía eléctrica, pese a que ha solicitado la “reconexión” del mismo a la entidad demandada.

 

Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a Empresas Públicas de Medellín proveer a su vivienda el servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como garantizar un fluido de energía constante, permanente y sin interrupciones[1].

 

B.   HECHOS RELEVANTES

 

2. El señor Luis Octavio Gómez Marín manifiesta residir con su cónyuge y sus hijos en la finca “El Curú”, inmueble de su propiedad desde hace trece años, ubicada en la vereda La Independencia del municipio de San Luis – Antioquia[2].

 

3. Informó que previo a encontrarse en situación de desplazamiento forzado, con ocasión de la violencia que azotaba el municipio de San Luis – Antioquia, el inmueble “El Curú” contaba con las instalaciones y la prestación del servicio de energía de EPM[3].

 

4. En vista de lo anterior, afirmó que en el año 2016 elevó petición ante EPM a efectos de que le fuera conectado el servicio de energía. No obstante, la misma fue resuelta el 2 de noviembre de 2017 accediendo a su petición, pues le fue otorgado un punto de conexión, frente al cual el señor Gómez Marín debería presentar a la entidad demandada un proyecto eléctrico con estudio de redes[4].

 

5. El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia admitió la tutela de la referencia y comunicó su admisión al accionante a través de un correo de voz, en el número celular suministrado por el mismo señor Gómez Marín[5].

 

6.  El 9 de noviembre de 2017, la apoderada de Empresas Públicas de Medellín EPM[6] señaló que no le constaban los hechos narrados por el accionante sobre la titularidad del inmueble, la supuesta prestación del servicio de energía que antes tenía la finca “El Curú” o la calidad de cliente del señor Gómez Marín, así como tampoco la solicitud de reconexión a que alude el accionante. En lugar de ello, afirmó que el señor Gómez Marín presentó una petición de conexión del servicio para la finca “La Estrella” ubicada en la vereda La Independencia del municipio de San Luis – Antioquia y frente a la cual, el 2 de noviembre de 2017 a través del oficio No. 20170130136915, se le informó la aprobación del punto de conexión.

 

7. El 10 de noviembre de 2017, el Alcalde de San Luis – Antioquia manifestó que el municipio que representa no tiene competencia ni facultad para cumplir con las pretensiones del demandante, pues EPM es la única encargada  de suministrar el servicio de energía tanto en la cabecera municipal como en la zona rural del mismo. En consecuencia, explicó que la competencia del ente territorial se circunscribe a certificar la ubicación de la vivienda acorde con lo requerido por EPM, es decir, que la vivienda no se ubique en zona de riesgo por inundaciones o deslizamientos, lo cual fue certificado en el caso objeto de estudio[7].

 

8. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia decretó como prueba oficiosa el testimonio del señor Luis Octavio Gómez Marín, a fin de “esclarecer los hechos de la presente acción de tutela, así como la capacidad económica del accionante[8]. No obstante, acorde con la constancia emitida por el citador de ese despacho judicial[9], se hicieron tres (3) llamadas al número celular del accionante sin obtener ningún resultado, en dos de las cuales se dejó un correo de voz “para que se presente”, frente a las cuales no se obtuvo ninguna manifestación por parte del señor Gómez Marín.

 

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Decisión de única instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis - Antioquia

 

9. El 21 de noviembre de 2017, la mencionada autoridad judicial negó la acción de tutela presentada por el señor Luis Octavio Gómez Marín ante la falta de elementos probatorios que permitieran analizar la procedencia de la misma, pues pese a que el actor fue requerido para rendir testimonio[10] no compareció al despacho ni contestó las llamadas telefónicas que le fueron realizadas a su celular[11].

 

El 23 de noviembre de 2017, el demandante se presentó en las instalaciones del juzgado donde fue notificado personalmente del fallo de tutela, sin impugnar tal decisión[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 23 de marzo de 2018, expedido por la Sala de Selección de tutela número Tres de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por el juez de instancia.

 

Aclaración preliminar

 

2. No obstante que procedería un pronunciamiento sobre la solicitud de protección del accionante, la Corte encuentra que en el curso del proceso ante el juez de primera instancia se configuraron defectos en materia de notificación de las providencias adoptadas que, a juicio de la Sala, implicaron una violación del debido proceso del accionante que afecta la validez del trámite impartido. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones siguientes, la Corte declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia con el alcance y propósito que se establecen en esta providencia.

 

Notificación eficaz en materia de tutela

 

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

 

4. En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia[13]. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario. Al respecto ha manifestado este Tribunal:

 

“(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe[14] (negrilla fuera del texto).

 

5. Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso[15], a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias[16].

 

6. En este orden de ideas, la Corte ha señalado[17] respecto de la notificación del auto admisorio, que es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.

 

Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados[18]. Del mismo modo indicó, para el caso particular, que la notificación no solo podía realizarse personalmente, sino por cualquier otro instrumento que se mostrara idóneo, de acuerdo con los medios de acceso disponibles para llegar al sitio donde se ubica el interesado, y en los casos en que ninguno de los mecanismos resultare eficaz puede designarse un curador ad litem que lo represente.

 

7. Estima la Corte necesario precisar que el auto admisorio debe ser notificado eficazmente al accionante. En efecto, además de que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece la obligación de notificar todas las providencias, la Corte encuentra que ello es exigible también respecto de quien solicita el amparo puesto que la providencia que decide admitir la acción de tutela tiene importantes efectos procesales en tanto el juez (i) asume o declara su competencia; (ii) delimita la controversia por el lado pasivo, al vincular procesalmente a los sujetos contra los que se dirige la acción de tutela e integrar al contradictorio a otras personas en caso de requerirse; y (iii) define la actividad probatoria relevante solicitando por ejemplo la presentación de informes a entidades públicas o particulares -sin perjuicio de adoptar decisiones posteriores en el mismo sentido-[19].

 

8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.

 

Trámite aplicable a las nulidades generadas en los procesos de tutela por defectos en el proceso de notificación

 

9. La Corte se ha pronunciado frente a la configuración de la nulidad con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio. A través del Auto 024 de 2012[20], precisó que ésta puede ser (i) subsanable cuando se genere respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o (ii) insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino además de la sentencia:

 

“(…) cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

 

Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (negrilla fuera del texto).

 

10. Conforme a ello, es a los jueces de instancia a los que les corresponde, por regla general, adoptar las medidas que correspondan para corregir los errores procesales que se presenten en el curso del trámite. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha subsanado directamente la irregularidad generada por una indebida integración del contradictorio -que a su vez da lugar a que no se notifique la acción de tutela a los que han debido ser vinculado- cuando (i) la devolución del expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protección constitucional[21]. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisión de la Corte[22].

   

11. Cabe destacar que la Corte Constitucional ha aplicado también las reglas  del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre la nulidad generada en el trámite de tutela en las instancias. Así por ejemplo, mediante Auto 002 de 2017 analizó un proceso de tutela en el que no se había notificado el auto admisorio al Consorcio Colombia Mayor, en su calidad de tercero interesado, y explicó la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad por indebida notificación. Al respecto señaló:

 

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades ‘por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’.

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar.

 

En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que ‘la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez’. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas[23].

 

12. En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso- o de providencias relativas -por ejemplo- a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

 

a)     Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP).  

 

b)    Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.

 

c)     Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes variables: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) si se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial.

 

13. Para la Corte, la aplicación del procedimiento ordinario al proceso de tutela -en las condiciones antes referidas- obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la definición de las consecuencias procesales cuando se constata un defecto en su realización, son expresión del principio de publicidad y del debido proceso, en la medida en que solo hasta el momento en que las partes o los terceros con interés directo en el trámite judicial conocen las providencias judiciales, pueden obrar conforme a ello y definir la forma de actuar. En consecuencia, tales principios también rigen el procedimiento de tutela y por tanto la aplicación del Código General del Proceso a las nulidades en materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[24]Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

 

Solución del caso en concreto

 

14. En el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el señor Luis Octavio Gómez Marín formuló acción de tutela en contra de Empresas Públicas de Medellín – EPM, solicitud que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia y posteriormente intentó ser notificada a través de un mensaje de voz al celular indicado por el propio accionante. De otro lado, ante la falta de pruebas dentro del expediente, el juez consideró necesario solicitar una declaración de parte, para el efecto requirió al accionante nuevamente a su número telefónico dejando en esa oportunidad dos mensajes de voz frente a los cuales tampoco obtuvo respuesta alguna, lo que generó la decisión de negar el amparo constitucional.

 

15. Conforme con lo expuesto en precedencia, se advierte que el mencionado despacho judicial no tuvo certeza sobre la eficacia de la notificación que realizó del auto admisorio, así como tampoco de la posterior notificación sobre las solicitudes probatorias –fundamentales en el proceso adelantado-, pues no verificó que el señor Gómez Marín hubiese realmente conocido el contenido de las mencionadas decisiones judiciales, ni intentó notificarlas a la dirección de su residencia, ésta última también suministrada en el escrito de la demanda.

 

16. En ese sentido, esta Sala de revisión considera que la forma como se adelantaron los procedimientos dirigidos a la notificación ha debido suscitar en el Juez Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia dudas significativas sobre su eficacia respecto del accionante, pues a pesar de sus múltiples llamadas al número celular del demandante no pudo comunicarse con él, ni recibió contestación respecto de los mensajes de voz enviados, en los cuales lo requerían para que se hiciera presente en las instalaciones del despacho. Ello obligaba a la autoridad judicial a emprender, insiste la Corte, otras actuaciones que aseguraran la notificación efectiva -tal y como era posible en tanto el accionante había dejado señalada una dirección de notificación-.  

 

En consecuencia, (i) se configuró una infracción del derecho al debido proceso por desconocimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del que decretaba algunas pruebas y (ii) no se saneó tal nulidad en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, puesto que el señor Gómez Marín solo intervino en el trámite de la tutela cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Corte considera que previo a proferir la sentencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia se encontraba obligado, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso, a informar al accionante, a través de una notificación personal, la posible nulidad del trámite de tutela por la indebida notificación del auto admisorio y de aquel que decretaba la práctica de pruebas.

 

Lo anterior, con el objeto de que fuera el señor Gómez Marín quien decidiera alegarla o no a efectos de sanear el asunto. Sin embargo, tal procedimiento fue omitido.

 

17. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que el juez de tutela ha debido desarrollar mayores esfuerzos para adelantar la diligencia de notificación. En ese sentido, conocidas las supuestas circunstancias del accionante, tenía que intentar enviar las comunicaciones correspondientes a la ubicación de la residencia del demandante, toda vez que su obligación de notificar las providencias que se profieren en el trámite de tutela no se agota con el envío de la información de manera expedita, sino que el medio de notificación debe ser eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. El juez tiene la obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para que la decisión judicial sea conocida por el destinatario, máxime cuando se trata de personas que (i) por la localización de sus residencias en zonas de difícil acceso geográfico o alejadas de los cascos urbanos, y (ii) su especial situación de vulnerabilidad, en razón a su condición de desplazamiento o condiciones económicas precarias, requieren una consideración especial por el juez de tutela a efectos de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

 

18. Frente a lo anterior,  la Corte Constitucional advierte que en este caso no procede adoptar una medida dirigida a subsanar la irregularidad identificada, pues aun cuando pareciera tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no existen pruebas dentro del expediente que acrediten tal situación y le permitan a esta Sala de Revisión establecer, sin lugar a dudas, su condición de vulnerabilidad a efectos de justificar su intervención. Una actuación en un sentido diferente por parte de la Corte Constitucional sustituiría al juez de instancia, quien es la autoridad judicial más cercana al demandante para insistir en la obtención de las pruebas necesarias que requiere el análisis del fondo del asunto.

 

19. En consecuencia, esta Sala declarará la nulidad de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis - Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Octavio Gómez Marín contra Empresas Públicas de Medellín - EPM y en su lugar, ordenará  a la mencionada autoridad judicial, que una vez le sea comunicada la presente decisión, proceda a notificar al accionante de la misma, de manera eficaz, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, así como de la posible nulidad generada por la indebida notificación del auto admisorio proferido el 7 de noviembre de 2017 y del auto de pruebas proferido el 15 de noviembre de 2017, a efectos de que él sea quien decida si la alega o no conforme con las reglas previstas para ello en el Código General del Proceso.

 

En caso de que así sea, procederá a rehacer el trámite correspondiente. En caso negativo adoptará la sentencia que corresponda. Advierte la Corte que el juez de instancia deberá a comunicar en debida forma al accionante la presente providencia y orientarlo acerca de su contenido, para lo cual no solo deberá contactarlo nuevamente a su número celular, sino intentar notificarlo en su lugar de residencia o por medio de cualquier otro medio de notificación, siempre y cuando el juez tenga certeza de que ese medio de comunicación elegido es eficaz, en los términos previstos en esta providencia. Lo anterior, dado que el señor Gómez Marín parece encontrarse ubicado en una zona de difícil acceso y presuntamente se trata de una persona que podría ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual su derecho al debido proceso debe estar especialmente garantizados.

 

Ahora bien, en vista de que el 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección número Tres de esta Corporación seleccionó el presente expediente para su revisión, conforme con lo previsto en el artículo 33[25] del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que una vez tramitadas en debida forma las instancias judiciales de tutela, regrese el expediente a esta Sala para que decida lo pertinente.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Octavio Gómez Marín contra Empresas Públicas de Medellín - EPM y en su lugar, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial, que una vez le sea comunicada la presente decisión, proceda a notificar al accionante de la misma, de manera eficaz, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, así como de la posible nulidad generada por la indebida notificación del auto admisorio proferido el 7 de noviembre de 2017 y del auto de pruebas proferido el 15 de noviembre de 2017, a efectos de que él sea quien decida si la alega o no conforme con las reglas previstas para ello en el Código General del Proceso.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia.

 

TERCERO.- Cumplido el trámite de tutela en sus instancias, REGRESE el expediente a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 AL AUTO 397/18

 

 

Referencia: Expediente T-6.660.139

Acción de tutela presentada por Luis Octavio Gómez Marín en contra de Empresas Públicas de Medellín y otro.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto, tal y como lo expresé en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión celebrada el 19 de junio de 2018 en la que, por votación mayoritaria, se profirió el Auto 397 de la misma fecha.

 

2.- El auto del que me aparto declaró la nulidad de la actuación adelantada en el trámite de tutela de la referencia, incluido el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, que denegó el amparo invocado por Luis Octavio Gómez Marín. Asimismo, le ordenó a la autoridad judicial en mención que comunique la decisión al accionante y le informe sobre la posible nulidad del trámite generada por la indebida notificación de los autos admisorio y de pruebas para que decida si la alega, de acuerdo con las previsiones del Código General del Proceso -en adelante CGP-.

 

Como sustento de la decisión, el auto describió el trámite adelantado por el juez de única instancia y destacó dos circunstancias: (i) el 7 de noviembre de 2017, se profirió el auto admisorio de la acción de tutela y esta decisión se le notificó al actor mediante un mensaje de voz grabado en el número de celular que aquél suministró; y (ii) el 15 de noviembre de 2017, el juez decretó, de oficio, la declaración del accionante con el propósito de esclarecer los hechos en los que sustenta la solicitud de amparo y establecer la capacidad económica del peticionario. Sin embargo, la prueba no se pudo practicar, ya que se hicieron 3 llamadas al número de celular suministrado sin obtener resultados y se dejaron 2 mensajes en el buzón, pero el actor no se acercó al juzgado.

 

3.- Con base en esas circunstancias fácticas, la mayoría de la Sala desarrolló consideraciones en las que destacó la obligación de notificar todas las providencias que se profieran en el trámite de la acción de tutela y el consecuente deber del juez de emprender los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros el contenido de las decisiones que emita.

 

El auto indicó que el juez de única instancia, en la medida en que se limitó a intentar la comunicación telefónica, no tuvo certeza sobre la notificación de los autos proferidos en el trámite de tutela. Por lo tanto, existió una afectación del derecho al debido proceso del accionante que genera la nulidad de la actuación, la cual no ha sido saneada porque aquél sólo intervino cuando se le notificó personalmente el fallo de primera instancia.

 

Finalmente, precisó que no se subsanaría la irregularidad procesal en sede de revisión, debido a que no se configuró alguno de los supuestos excepcionales para el efecto y una decisión diferente llevaría a suplantar al juez de instancia “que es la autoridad judicial más cercana al demandante para insistir en la obtención de las pruebas que requiere el análisis de fondo del asunto”.

 

4.- Tal y como lo anuncié previamente me aparto de las consideraciones expuestas por la mayoría de la Sala para decretar la nulidad del trámite, por cuanto la decisión: (i) asimiló de forma errónea las consecuencias que genera para el proceso la nulidad derivada de dos circunstancias diferentes, de un lado, la falta de vinculación y, de otro, la falta de notificación de providencias a quienes ya son parte del proceso; (ii) desconoció que la nulidad por falta de notificación del auto admisorio se subsanó cuando el accionante acudió al proceso y no alegó la irregularidad; y (iii) omitió considerar que el auto que decretó la prueba de oficio se notificó por estado.

 

5.- En primer lugar, el proyecto asimiló erróneamente la falta de vinculación de los sujetos al trámite de tutela a la falta de notificación de las providencias emitidas en el proceso a quienes ya son parte del proceso.

 

En efecto, si bien las situaciones descritas se prevén como causales de nulidad en el artículo 133.8 del CGP, lo cierto es que sus efectos, la oportunidad para ser alegadas y las formas de subsanación son diferentes, debido a que presentan ostensibles diferencias en el grado de afectación del derecho al debido proceso.

 

De una parte, la falta de notificación del auto admisorio a las personas que no conocen el trámite, es decir, que no han sido vinculadas materialmente es un vicio grave del proceso, pues significa que la actuación se adelanta sin el conocimiento de los interesados y de esta forma se impide que ejerzan su derecho de defensa. En atención a la gravedad de esta irregularidad, el artículo 134 del CGP prevé que, a diferencia de las otras causales de nulidad, la falta de notificación puede alegarse en etapas posteriores a la sentencia, tales como: (i) la diligencia de entrega; (ii) en la ejecución como excepción; y (iii) finalizado el proceso a través del recurso de revisión. [26]

 

De otra parte, la falta de notificación de las providencias a quienes ya fueron vinculados al trámite, que corresponde a la situación examinada por la Sala, a pesar de que constituye una irregularidad procesal que afecta el derecho al debido proceso no tiene el mismo alcance que la falta de vinculación. Esto ocurre porque la parte a la que no se le notificó una providencia, pero conoce la existencia del proceso debe adelantar una diligencia mínima en el seguimiento del trámite, la cual le permitirá advertir y alegar las irregularidades que se presenten.

 

Las disposiciones procesales referidas evidencian que el nivel de afectación de la garantía prevista en el artículo 29 Superior determina las consecuencias para la validez del trámite y, por ende, no todas las irregularidades procesales aunque afecten el derecho en mención generan la nulidad de la actuación. En efecto, la decisión que adoptó la mayoría de la Sala -declarar la nulidad del trámite incluida la sentencia de única instancia- sólo se previó por el Legislador para la irregularidad más grave, que corresponde a la falta de notificación del auto admisorio a quien no ha sido vinculado. Sin embargo, en el auto no se evaluó el grado de afectación considerado por el Legislador y en perjuicio de la economía procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la tutela judicial efectiva adoptó la medida más gravosa para una irregularidad menos lesiva del derecho al debido proceso.

 

6.- En segundo lugar, la decisión desconoció que la falta de notificación del auto admisorio se subsanó cuando el accionante fue notificado personalmente del fallo de primera instancia y no alegó el vicio de la actuación. En efecto, el artículo 134 del CGP prevé que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actúo sin proponerla”

 

Como quiera que el actor subsanó la nulidad resulta claro que la medida más garantista y que mejor se ajusta al carácter informal de la acción de tutela era seguir adelante con el trámite de revisión en esta sede y, de ser necesario, recaudar los elementos de prueba necesarios para establecer la vulneración de los derechos del actor y adoptar las medidas de restablecimiento correspondientes.

 

7.- En tercer lugar, es necesario destacar que la Sala también cuestionó la falta de notificación del auto que decretó la prueba de oficio. Sin embargo, en el trámite hay constancia de los múltiples intentos de comunicación telefónica adelantados por el juez de instancia y que la decisión se notificó a través del estado 108 del 16 de noviembre de 2017.

 

La actividad desplegada en el trámite constitucional para la notificación del auto que decretó la prueba de oficio no evidencia la configuración de un vicio procesal con la magnitud que concluyó la mayoría de la Sala y que genere la nulidad del proceso, pues el juez utilizó los medios con los que contaba para lograr la comunicación más expedita y ante la imposibilidad de lograr la notificación por vía telefónica acudió a uno de los medios previstos en el régimen procesal para el efecto.[27]  

7.- Finalmente, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala sugiere la necesidad de notificar personalmente todas las decisiones emitidas en el trámite de tutela. Estas consideraciones desconocen los medios previstos en la legislación para la notificación de las providencias judiciales, imponen una carga muy gravosa para los jueces y generan inseguridad jurídica, pues no resulta claro el estándar de notificación de cada una de las actuaciones en el trámite de tutela.

 

8.- En concordancia con lo expuesto, considero que en el asunto bajo examen debió continuarse con el trámite de revisión, recaudar en esta sede los elementos de prueba necesarios para establecer la eventual afectación de los derechos fundamentales del accionante y adoptar las medidas de restablecimiento necesarias.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 



[1] Folios 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] Folio 7 cuaderno No. 1., se advierte certificado del departamento Administrativo de Planeación del municipio de San Luis – Antioquia, mediante el cual consta que la propiedad del accionante se encuentra ubicada en la vereda La Independencia, en la zona rural del Municipio de San Luis.

[3] Folio 1 cuaderno No. 1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda.

[4] Folio 5 cuaderno No. 1.

[5] Folio 12 cuaderno No. 1. Cabe destacar que el señor Luis Octavio Gómez Marín en el capítulo de notificaciones, en la demanda, informó que las recibiría en la finca “El Curú” o en su número celular.

[6] Folios 27 – 30 cuaderno No. 1., se advierte poder general.

[7] Folio 7 del cuaderno No. 1.

[8] Folio 38 cuaderno No. 1.

[9] Folio 39 cuaderno No. 1.

[10] Folio 39 cuaderno No. 39

[11] Folios 50 – 54 cuaderno No. 1.

[12] Folio 59 cuaderno No. 1.

[13] Auto 065 de 2013. Además indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno.

[14] Auto 229 de 2003.

[15] Auto 016A de 2010.

[16] Autos 025 de 2012 y 248 de 2016.

[17]Ver Autos 091 de 2002, 130 de 2004, 252 de 2007 y 123 de 2009, entre otros.

[18] De acuerdo con el análisis realizado de esa decisión en la sentencia T-395 de 2009.

[19] Para la Corte, las razones señaladas justifican apartarse de la regla establecida por la Sala Novena de Revisión en el auto 123 de 2009 en la que la afirmó que no constituía un defecto constitutivo de nulidad procesal la falta de notificación del auto admisorio al accionante. Según la Corte “esa circunstancia no estructura una nulidad procesal, pues el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado ‘[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición’. Ni esa norma, ni ninguna otra, consagran como causal de nulidad de la actuación procesal la falta de notificación al demandante, en este caso al accionante, del auto admisorio de la demanda.

[20] Reiteró las consideraciones propuestas en el Auto 364 de 2010.

[21] Estas hipótesis se advierten en la sentencia T-661 de 2014 y en los Autos 071 de 2016, 181A de 2016, entre otros.

[22] Autos 065 de 2010, 165 de 2011, 402 del 2015, entre otros.

[23] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 123 de 2009 y 248 de 2016, entre otros.

[24] ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

 

[25] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. (…).

[26] Código General del Proceso “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.

(…)

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”

[27] Código General del Proceso “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.”