A404-18


Auto 404/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3334

 

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de marzo de 2018, ante el Juez Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), José Hernando Betancur, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad demandada presuntamente no lo notificó en debida forma de un comparendo por “no utilizar cinturón de seguridad” que le fue impuesto a su vehículo.

 

La dirección donde el accionante esperaba ser notificado de la actuación que dió lugar a invocar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso se encuentra en Villamaría (Caldas), así como la consignada en el escrito de tutela.

 

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 13 de marzo de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que es en el municipio de Sabaneta (Antioquia) donde se produce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues con la solicitud de amparo se pretende que la entidad demandada, en dicho ente territorial, fije fecha y hora para una audiencia pública en la que se pueda debatir la legalidad del comparendo impuesto allí. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al “Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta”.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) que, por medio de auto del 23 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), no solo en virtud de la elección que hizo el demandante, sino también porque los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicho municipio, lugar que coincide con el domicilio del peticionario.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces promiscuos municipales de Sabaneta (Antioquia), dado que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por el accionante.

 

Por otra parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), pues la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.

 

ii.                 Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas)  como el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, toda vez que la dirección en la cual el actor esperaba ser notificado de la actuación de la entidad demandada se encuentra en Villamaría (Caldas), luego es en dicho lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración del derecho fundamental y en el municipio de Sabaneta (Antioquia) es donde ocurre la presunta trasgresión o amenaza del derecho al debido proceso, por cuanto la decisión administrativa que dio origen a la solicitud de amparo fue tomada en dicha localidad, que además coincide con la sede de la accionada.

 

iii.              En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por José Hernando Betancur en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), dentro del proceso de tutela promovido por José Hernando Betancur contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta y ordenará que se remita el expediente al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), dentro de la acción de tutela formulada por José Hernando Betancur contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), el expediente ICC-3334 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por José Hernando Betancur contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.