A413-18


Auto 413/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3342

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 7 de marzo de 2018, Andrés Leonardo Camacho Sabanero presentó acción de tutela en contra del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la entidad accionada le dio la baja (i) sin haberle realizado previamente el examen de sanidad de egreso y (ii) después de expedirle la tarjeta de conducta con anotaciones disciplinarias, lo cual ha impedido, según informó el accionante, su acceso al mercado laboral[1].

 

2. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, despacho al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 al considerar que “la presente acción constitucional está dirigida contra el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales – Caldas, se debe tener en cuenta que los jueces del circuito de esa ciudad son los competentes para conocer de la acción que nos ocupa[2].

 

3. El 14 de marzo de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales planteó un conflicto negativo de competencia al estimar que el competente “es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en tanto el actor optó por interponer el presente mecanismo de tutela en el lugar de su residencia, siendo este donde se configuran los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales que expone”. En consecuencia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) y 1 del Decreto 1983 de 2017, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, de una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que debe conocer el juez de Manizales debido a que en esa la ciudad se encuentra la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales estimó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca era competente para pronunciarse sobre el presente asunto, dado que la extensión de los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados se genera en Buenaventura – Valle del Cauca por ser ese el lugar de residencia del señor Camacho Sabanero.

 

ii.       Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en el municipio de Buenaventura, se generan los efectos de la presunta vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante, dado que ahí, según se desprende del escrito de tutela, debe enfrentar sus supuestos problemas de salud y buscar empleo entregando los soportes expedidos por el del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, mientras que en Manizales se generó la presunta vulneración, toda vez que allí debió realizarse el examen médico que echa de menos el accionante y, adicionalmente, es el lugar en el que se debe expedir la tarjeta de conducta modificada, si a ello hubiese lugar.

 

iii.    En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Leonardo Camacho Sabanero contra del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3342 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Andrés Leonardo Camacho Sabanero contra del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3342 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 – 5 cuaderno No.1. Cabe destacar que conforme con lo informado en el escrito de tutela, el accionante reside en la ciudad de Buenaventura.

[2] Folio 15 cuaderno No. 1.

[3] Folios 29 – 30 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[8] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.