A431-18


Auto 431/18

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015/REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

El Decreto 1834 de 2015 fija exclusivamente reglas de reparto y por ello no es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso. Este Decreto fue expedido con el fin de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas masivas idénticas (tutelatón) y, para ello, establece el deber de repartir a un mismo despacho judicial los procesos de tutela en los que se verifique la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva, con irrelevancia del sujeto activo. Dicha verificación debe hacerse de forma pormenorizada para evitar desnaturalizar la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3349

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Meta

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de mayo de 2018, Gustavo Barbosa Neira presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mérito en cargos públicos y debido proceso. Según afirmó, como resultado de un concurso de méritos, fue nombrado, a partir del 9 de marzo de 2017, en el cargo de Procurador Judicial en la Procuraduría 256 Judicial I Penal de Melgar (Tolima), a pesar de haberse inscrito para una vacante en Bogotá.

 

Sostuvo que presentó numerosas solicitudes a la Procuraduría General de la Nación para ser trasladado a la ciudad de Bogotá, ya que padece asma y conforme con las recomendaciones médicas las condiciones climáticas de Melgar son perjudiciales para su salud. No obstante, la entidad accionada no ha accedido a sus peticiones. El actor además, solicitó una medida provisional consistente en la suspensión de todos los nombramientos en la vacante que pretende ocupar en Bogotá, hasta tanto no se resuelvan sus pretensiones en el trámite de tutela[1].

 

2. Dicha acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 15 de mayo de 2018, asumió su conocimiento y notificó a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera el derecho de defensa[2]. Adicionalmente, en la misma fecha, la autoridad judicial emitió un pronunciamiento por medio del cual negó la medida provisional solicitada por Gustavo Barbosa Neira[3]

 

3. El 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá formuló un auto mediante el cual sostuvo que “Acorde con la contestación de la Procuraduría General de la Nación y la adición del escrito de tutela se pudo establecer que, mediante auto del 9 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo del Meta (M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez), avocó el conocimiento del amparo impulsado por Marta Liliana Ángel Mendieta contra la mencionada autoridad a partir de un ámbito situacional similar al descrito por el aquí demandante” (subrayas del texto original). En consecuencia, consideró que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[4], relativo al reparto de acciones de tutela masivas, el asunto debía ser enviado al Tribunal Administrativo del Meta para que asumiera su conocimiento, por ser la autoridad judicial que conoció la primera acción de tutela similar, por lo que ordenó proceder de conformidad[5].

                                              

4. El 29 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta, una vez recibido el expediente de la referencia, sostuvo mediante auto que conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el reparto de tutelas masivas, al analizar la identidad de causa, objeto y sujeto pasivo entre la acción tramitada por su despacho y la presentada por Gustavo Barbosa Neira, encontró que si bien existe identidad de sujeto pasivo, no ocurre así con la identidad de objeto y causa. Explicó que en el caso tramitado por su despacho se encontraron vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar de la accionante y de sus hijos menores de edad, mientras que en el caso de Gustavo Neira Barbosa se alega la vulneración de su derecho a la salud;  además, aunque los dos pretendían ser trasladados a la ciudad de Bogotá sus motivaciones respondían a intereses subjetivos e individualizables. Así, afirmó que no es aplicable el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 y por ello devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[6].

 

5. El 6 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia[7].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la legislación mencionada, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales pertenecen a jurisdicciones diferentes, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del Título Transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen sólo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[13] del juez de primera instancia en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[14].

 

3. De otra parte, la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que, al igual que ocurre con los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015[15], el Decreto 1834 de 2015[16] fija exclusivamente reglas de reparto y por ello no es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso[17]. Este Decreto fue expedido con el fin de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas masivas idénticas (tutelatón) y, para ello, establece el deber de repartir a un mismo despacho judicial los procesos de tutela en los que se verifique la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva, con irrelevancia del sujeto activo. Dicha verificación debe hacerse de forma pormenorizada para evitar desnaturalizar la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        Se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la interpretación errada que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó de las reglas de reparto consignadas en el Decreto 1834 de 2015, al decidir enviar la acción de tutela interpuesta por Gustavo Barbosa Neira contra la Procuraduría General de la Nación, después de haber asumido su conocimiento, al Tribunal Administrativo del Meta.

 

ii.      La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por Gustavo Barbosa Neira y la que había resuelto el Tribunal Administrativo del Meta, sino que únicamente atendió a la identidad de sujeto pasivo y a una valoración genérica del objeto, para concluir que el expediente debía ser remitido a esta última autoridad judicial.

 

iii.   En ese sentido, la Sala Plena, al analizar la identidad entre las acciones de tutela referidas, encuentra que en la acción de tutela resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, su objeto correspondía a la protección de los derechos a la salud y unidad familiar de los hijos menores de la accionante y la causa fue la negativa emitida por la Procuraduría General de la Nación para trasladarla desde Granada (Meta) hacía la ciudad de Bogotá; y el 21 de mayo de 2018 se emitió el fallo que amparó los derechos invocados. Por su parte, en la acción de tutela interpuesta por Gustavo Barbosa Neria, respecto de la cual se debate la competencia en este asunto, el objeto es la protección del derecho a la salud del actor y la causa es la respuesta negativa de la entidad accionada para realizar el traslado desde Melgar (Tolima) a Bogotá. Así, el único elemento respecto del cual existe identidad es del sujeto pasivo y tal como lo expresó el Tribunal Administrativo del Meta, las acciones de tutela se fundamentan en motivaciones individualizables.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Gustavo Barbosa Neira contra la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3349 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, se advertirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Gustavo Barbosa Neira contra la Procuraduría General de la Nación.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3349 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Administrativo del Meta.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.                                                              

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 a 5.

[2] Folio 10.

[3] Folios 13 a 14.

[4] Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1. “Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.// A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

[5] Folios 263 a 264.                                                                                                                                                                  

[6] Folios 267 a 269.

[7] Folio 273.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (Negrillas fuera del texto original).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original).

[15] Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

[16]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[17] Autos 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 174 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 528 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 285 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 351 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 524 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Autos 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 351 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 524 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.