A436-18


Auto 436/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

La autoridad judicial no tenía competencia territorial, pues no hay evidencia de que la vulneración alegada ni sus efectos se produjeran en esa ciudad. En consecuencia, se apartó acertadamente del conocimiento de la acción de tutela.

 

Referencia: Expediente ICC-3358

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                El 16 de abril de 2018, el señor Hernán Andrés Murillo Rodríguez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional - Inspección Delegada Regional Cuatro de Popayán, tras considerar que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de una investigación disciplinaria que fue abierta en su contra y que resultó en su destitución y retiro del servicio activo de la Policía Nacional[1].

 

2.                Por reparto, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante auto del 16 de abril de 2018[2] manifestó que carecía de competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que en Popayán se encuentra ubicada la Inspección Delegada Regional de la Policía Nacional accionada y, por tanto, donde ocurre la vulneración del derecho invocado y los efectos del fallo sancionatorio que censura el accionante. En consecuencia, ordenó a la oficina de reparto reasignar el asunto entre los Jueces del Circuito de Popayán.

 

3.                 

4.                Efectuado un nuevo reparto, el 26 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán sostuvo que “sustraerse al conocimiento de una tutela amparándose en la falta de competencia por el factor territorial sería ir en contra de los principios de celeridad, integridad, protección efectiva de derechos fundamentales y acceso a la administración de justicia[3]. Adicionalmente, manifestó que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el accionante podía elegir “a prevención” el juzgado ante el cual interponer la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

En el caso concreto, dando aplicación al inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], este conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que se trata de autoridades judiciales de distinta especialidad jurisdiccional y que pertenecen a diferentes distritos judiciales. No obstante, con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del conflicto propuesto.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

 

ii.                 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán era la única autoridad judicial con competencia territorial para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Andrés Murillo Rodríguez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional - Inspección Delegada Regional Cuatro de Popayán.

 

iii.              La presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Hernán Andrés Murillo Rodríguez ocurrió en la ciudad de Popayán, donde la Inspección Delegada Regional Cuatro de Popayán de la Policía Nacional tomó la decisión de destituir al accionante y retirarlo del servicio activo de esa institución.

 

iv.              El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto no tenía competencia territorial, pues no hay evidencia de que la vulneración alegada ni sus efectos se produjeran en esa ciudad. En consecuencia, esta autoridad judicial se apartó acertadamente del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Hernán Andrés Murillo Rodríguez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional - Inspección Delegada Regional Cuatro de Popayán. Como consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3358 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Hernán Andrés Murillo Rodríguez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional - Inspección Delegada Regional Cuatro de Popayán.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3358 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que contiene la acción de tutela presentada por el señor Hernán Andrés Murillo Rodríguez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 al 27

[2] Folio 470.

[3] Folio 474.

[4] Folios 474 y 475.

[5] Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8]Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.//Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla fuera de texto original).

[9] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)