A465-18


Auto 465/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3370

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

 

Magistrada Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  El señor Víctor Julio Ferrer Castro presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia (Atlántico) al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, aduce, dicha entidad omitió notificarle una orden de comparendo[1], como consecuencia de una presunta infracción de tránsito que cometió el 30 de mayo de 2012 y la cual, a la fecha, se encuentra en cobro coactivo.

 

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 20 de abril de 2018 manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”[2].

 

Consideró que las autoridades judiciales de Puerto Colombia (Atlántico) eran las encargadas de resolver de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta que los hechos que originaron la interposición de la misma tuvieron lugar en dicho municipio. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados de ese municipio.

 

3.  Así, la tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), despacho que mediante auto del 30 de abril de 2018, sostuvo que el accionante eligió a prevención la ciudad de Barranquilla para interponer el amparo constitucional, el cual corresponde al lugar donde reside, además alegó no haber recibido la notificación de la orden de comparendo; lo que demuestra que, dada su interpretación, “la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan (sic) sus efectos, es decir, el lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger”[3]. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación para expedir una providencia de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

La competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3.  De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente viola los derechos fundamentales, comoquiera que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de esta, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Barranquilla rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el asunto correspondía a los jueces de Puerto Colombia (Atlántico), dado que en dicho municipio ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante.

 

De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia estimó que es la ciudad de Barranquilla donde se producen los efectos de la presunta vulneración, aunado a que fue el lugar que el accionante eligió para presentar su solicitud de amparo, de manera que el Juzgado 3° Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

ii.       Ahora bien, cabe precisar que el lugar de notificación aportado por el actor en el derecho de petición presentado ante la accionada, corresponde a la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

 

iii.    Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia como el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla tienen competencia territorial para resolver la acción de tutela de la referencia, toda vez que en el municipio de Puerto Colombia se expidió el comparendo y coincide con la sede de la entidad accionada, es decir, es donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por su parte, Barranquilla, es el lugar donde se producen o extienden los efectos de dicha transgresión, pues es allí donde el actor debía recibir la notificación de su infracción de tránsito dado que es el lugar de notificación que aportó en el derecho de petición elevado ante la secretaría, además de estar allí su domicilio.

 

iv.    En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Julio Ferrer Castro contra la Secretaría de Transito y Transporte de Puerto Colombia.

 

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3370, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Ferrer Castro en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Víctor Julio Ferrer Castro en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3370, que contiene la acción de tutela presentada por Víctor Julio Ferrer Castro, al Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

               Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS             CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                         DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Se advierte que el lugar de notificación aportado por el actor en la petición presentada ante la accionada corresponde a una dirección de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

[2] Folio 14, cuaderno 1.

[3] Folios 18 a 20 cuaderno 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.