A467-18


Auto 467/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3372

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

      CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Claudia Isabel Arévalo, “en su calidad defensa (Sic) de la política ambiental y de los derechos humanos”, instauró acción de tutela en contra de los ministerios de Ambiente, Interior, Minas y Energía, el ICBF, las Empresas Públicas de Medellín, las aseguradoras que amparan los riesgos y emergencias de Ituango, la Corporación Autónoma Regional, la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales entre otros. Consideró que dichas autoridades y particulares incurrieron en “malas prácticas en el proceso de atención de emergencias y desastres” y por ende vulneraron los derechos al debido proceso, vida digna, igualdad, salud y dignidad humana de los niños, adultos mayores y personas en condición de invalidez que tuvieron que ser evacuadas “por culpa del PROYECTO REPRESA DE HIDROITUANGO”. La actora solicitó básicamente, que se ordenara reubicar a las familias evacuadas en sitios dignos hasta que cesara el riego, o hasta que se generara su reubicación permanente, haciendo referencia específicamente a 2194 personas evacuadas de Puerto Valdivia, 814 de evacuadas de Tarazá, 1128 evacuadas de Cáceres y 849 evacuadas de Caucasia, quienes asegura, viven en albergues inadecuados que representan un riesgo para su vida y su dignidad[1].

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual se declaró carente de competencia mediante proveído del 23 de mayo de 2018. Señaló la autoridad judicial que, aunque algunas de las entidades accionadas estaban ubicadas en Bogotá, el hecho generador de la vulneración sucede en Ituango, pues la omisión que se atribuye a los accionados, se relaciona con la afectación de los niños, adultos mayores y ciudadanos que tuvieron que ser reubicados ante el riesgo que representaba la Represa Hidroeléctrica Ituango. Añadió, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se contempló como regla de competencia el lugar donde ocurriere la amenaza o violación y según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela debe ser repartida en el lugar donde ocurre la amenaza o violación que motivare la presentación de la solicitud, razones por las cuales ordenó que el expediente se repartiera entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Turbo ya que Ituango pertenece a dicho distrito judicial según lo establecido en el Acuerdo No. 3321 de 2006[2].

 

3.                Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia que, mediante auto del 30 de mayo de 2018, se declaró carente de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Destacó que la accionante vive en la ciudad de Bogotá y ella escogió interponer la acción de amparo en dicha ciudad, por lo que debe respetarse la competencia “a prevención. Finalmente, aclaró que el acuerdo N.PSAA06-3578 de 2006, le asignó a los Juzgados Administrativos de Turbo – Antioquia, competencia territorial para conocer procesos de 11 Municipios pero dentro de estos no se encuentra el municipio de Ituango - Antioquia, lugar de ocurrencia de los hechos[3].

 

4.                El 05 de julio de 2018,  en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena del 4 de julio de 2018, se envió al Despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido el ICC 3372, que contiene la acción de tutela de Claudia Isabel Arévalo en contra de los ministerios de Ambiente, Interior, Minas y Energía, el ICBF, las Empresas Públicas de Medellín, las aseguradoras que amparan los riesgos y emergencias de Ituango, la Corporación Autónoma Regional, la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales entre otros[4].

 

5.                Posteriormente, el 17 de julio de 2018, el Magistrado Carlos Bernal Pulido presentó impedimento para separarse del conocimiento de este asunto, el cual fue negado en Sala Plena el 18 de julio de 2018.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería resolverse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3.                En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

4.                De otra parte, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o, al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazo la competencia para conocer la acción de tutela, tras concluir que según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el competente sería un juez del circuito judicial donde ocurriere la vulneración y como a su juicio los hechos que generaron la vulneración sucedieron en Ituango, el competente sería un juez del Municipio de Turbo, distrito judicial al que pertenece el municipio de Ituango según el acuerdo 3321 de 2006.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia concluyó que el competente era el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, pues debía respetarse la competencia a prevención y la actora, quien además vive en Bogotá, había escogido interponer la tutela en esta ciudad. Agregó que en todo caso no era competente para conocer el amparo, pues el acuerdo N. PSAA06-3578 de 2006, le asignó a los Juzgados Administrativos de Turbo – Antioquia, competencia territorial para conocer procesos de 11 Municipios dentro de los cuales no figura el municipio de Ituango - Antioquia.   

 

(ii)        El Juzgado Primero Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, no es competente para conocer la referida acción de amparo, pues los municipios de Puerto Valdivia, Tarazá, Cáceres y Caucasia, donde proyectan sus efectos los hechos alegados por la actora, no hacen parte del Circuito Judicial Administrativo de Turbo, ya que el Acuerdo No. PSAA06-3578 DE 2006[15], que modificó el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, estableció que dichos municipios hacen parte del Circuito Judicial Administrativo de Medellín.

 

(iii)      El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá es competente para conocer la tutela instaurada por Claudia Isabel Arévalo, pues es en Bogotá en donde algunas de las autoridades accionadas tales como los Ministerios de Ambiente, Interior, Minas y Energía, el ICBF, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales habrían tomado las decisiones que a juicio de la actora, generaron una deficiente atención de la emergencia y por ende, Bogotá sería uno de los lugares en donde ocurren algunas de las vulneraciones de los derechos que reclama la tutelante.  

 

2.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, y remitirá a ese despacho judicial el expediente ICC-3372, que contiene la acción de tutela formulada por Claudia Isabel Arévalo en contra de los ministerios de Ambiente, Interior, Minas y Energía, el ICBF, las Empresas Públicas de Medellín, las aseguradoras que amparan los riesgos y emergencias de Ituango, la Corporación Autónoma Regional, la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales entre otros, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3372, que contiene la acción de tutela formulada por Claudia Isabel Arévalo en contra de los ministerios de Ambiente, Interior, Minas y Energía, el ICBF, las Empresas Públicas de Medellín, las aseguradoras que amparan los riesgos y emergencias de Ituango, la Corporación Autónoma Regional, la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales entre otros, al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 al 12, cuaderno 1.

[2] Folios 16 y 17, cuaderno 1.

[3] Folios 18 y 19, cuaderno 1.

[4] Folio 2, cuaderno 2.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 37 de la Ley 270 de 1996. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) PARÁGRAFO.  Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

[9] Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[15]ACUERDO No. PSAA06-3578 DE 2006 (Agosto 29) Que modifica el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, "Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional". LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de lo dispuesto por el artículo 257 numeral 1º de la Constitución Nacional y por los artículos 42, 50, 85 numeral 6 y 89 de la Ley 270 de 1996, dando cumplimiento al artículo 63 de la Ley 446 de 1998 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 16 de agosto de 2006, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el numeral primero del artículo primero del Acuerdo No. PSAA06- 3321 de 2006, el cual quedará así: (…) b. El Circuito Judicial Administrativo de Medellín, con cabecera en el municipio de Medellín y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: Abriaquí, Abejorral, Alejandría, Amagá, Amalfi, Andes, Angelópolis, Angostura, Anorí, Anzá, Argelia, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Bolívar, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Caldas, Campamento, Cañas Gordas, Caracolí, Caramanta, Carmen de Viboral, Carolina, Caucasia, Cisneros, Cocorna, Concepción, Concordia, Copacabana, Dabeiba, Don Matías, Ebéjico, El Bagre, El Santuario, Entrerríos, Envigado, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Granada, Guadalupe, Guarne, Guatapé, Heliconia, Hispania, Itaguí, Ituango, Jardín, Jericó, La Ceja, La Estrella, La Pintada, La Unión, Liborina, Maceo, Marinilla, Medellín, Montebello, Nariño, Nechí, Olaya, Peñol, Peque, Pueblo Rico, Puerto Berrio, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Remedios, Retiro, Rionegro, Sabanalarga, Sabaneta, Salgar, San Andrés de Cuerquia, San Carlos, San Francisco, San José de la Montaña, San Jerónimo, San Luis, San Pedro, San Rafael, San Roque, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Rosa de Osos, Santafé de Antioquia, Santo Domingo, Segovia, Sonsón, Sopetrán, Támesis, Tarazá, Tarso, Titiribí, Toledo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Vegachí,, Venecia, Yalí, Yarumal, Yolombó, Yondó, Zaragoza”.