A493-18


Auto 493/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC-3394

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 23 de mayo de 2018, el señor Carlos Eduardo Quiñonez Barragán, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la empresa Azteca Telecomunicaciones S.A.S., en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada los cuales, según afirma, han sido vulnerados por la compañía demandada al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a pesar de tener la calidad de prepensionado.

 

2. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de junio de 2018, declaró improcedente la referida acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

3. El señor Carlos Eduardo Quiñonez Barragán presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.

 

4. El asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante proveído del 27 de junio de 2018, resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto por considerar que no ostenta la calidad de superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Indicó que, en el Auto 521 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la impugnación de los fallos de tutela debe conocerla el superior jerárquico y funcional de quien asumió la competencia en primera instancia. En consecuencia, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que efectuara un nuevo reparto entre los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

5. Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, por medio de auto del 6 de julio de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (todos) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”[1].

 

- Con fundamento en el Auto 124 de 2009, proferido por la Corte Constitucional, los únicos conflictos de competencia en materia de acciones de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial.

 

- Cuando los jueces deciden una solicitud de protección  constitucional no actúan en ejercicio de sus competencias ordinarias, sino como jueces constitucionales.

 

- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 6 de marzo de 2018, afirmó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 simplemente hace referencia al “superior jerárquico”. Así, solo debe tenerse en cuenta el rango y no las competencias en razón de la materia que existen en la jurisdicción ordinaria, en tanto dichas diferenciaciones no son aplicables a la acción constitucional.

 

- El juzgado remitente interpretó de forma equivocada el Auto 521 de 2017, pues ese conflicto de competencia surgió entre un despacho penal y otro administrativo que, para efectos de la controversia, podrían considerarse como de diferentes especialidades por la naturaleza disímil de su rol jurisdiccional, situación diferente a la que ocurre en esta ocasión.

 

- Los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá están en el mismo nivel, por cuanto pertenecen a la misma categoría (la de los juzgados penales del circuito) y están dotados de investidura legal para ejercer funciones judiciales tanto ordinarias como constitucionales, por lo cual es irrelevante “si nos ocupamos de adultos o adolescentes, pues ello es por completo ajeno al conocimiento, trámite y decisión en vía constitucional”[2].

 

Con fundamento en lo anterior, el referido fallador propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].  

 

2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues los despachos judiciales involucrados: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen igual categoría; y (iii) pertenecen al mismo distrito judicial[6]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que, aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

 

5. Sobre el particular, cabe resaltar que en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[14].

 

6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad del respectivo fallador. En particular, se señaló que:

 

La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[15]. (Subrayado fuera del texto original).

 

7. De conformidad con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece[16].

 

8. Así mismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[17], este Tribunal, para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.

 

9. En consecuencia para establecer la autoridad judicial a la cual le asiste superioridad jerárquica en el asunto objeto de estudio, resulta necesario acudir a las leyes y normas ordinarias de competencia que regulan el funcionamiento de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento.

 

Según los artículos 36 de la Ley 906 de 2004[18] y 165 de la Ley 1098 de 2006[19], a los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento no se les atribuyó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento. En contraste, tal competencia sí se asignó a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento.

 

De conformidad con lo anterior, se concluye que a los jueces penales del circuito les asiste superioridad jerárquica funcional respecto de los jueces penales municipales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones del factor funcional que hicieron el Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

ii.       Para esta Corte, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas en precedenciala postura asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá es la correcta, toda vez que ordenó la remisión del expediente de tutela a la autoridad judicial que era orgánica y funcionalmente superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

iii.    De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incumplió su obligación de resolver el recurso de alzada dentro del presente trámite de tutela, con lo cual desconoció el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Quiñonez Barragán en contra de la empresa Azteca Telecomunicaciones S.A.S.

 

Igualmente, se remitirá a dicho despacho judicial el expediente ICC-3394, que contiene la referida acción de tutela, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la parte actora.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Quiñonez Barragán en contra de la empresa Azteca Telecomunicaciones S.A.S.  

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3394 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por el accionante.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 3, Cuaderno No 3.

[2] Folio 6, Cuaderno No 3.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] Autos 016 de 1994, reiterado en los Autos 087 de 2001 y 529 de 2016, entre otros.

[15] Auto 496 de 2017. Reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543  y 602, entre otros.

[16] Auto 107 de 2018.

[17] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[18] “Los jueces penales de circuito conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

(…)”.

[19] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia. “Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.”