A494-18


Auto 494/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3395

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar).

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Manuel Alejandro Guarín Patarroyo, actuando mediante apoderado especial, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. El actor adujo que la entidad accionada transgredió sus garantías fundamentales debido a que (i) no fue notificado de la imposición del comparendo número 13836000000017266412 del 5 de noviembre de 2017 y (ii) no se le dio respuesta a una petición que presentó ante la Secretaría el 9 de febrero de 2018.

 

La dirección donde el accionante esperaba ser notificado de la actuación que dio lugar a invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso se encuentra en Tunja (Boyacá), así como la consignada en el escrito de tutela.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), quien mediante auto del 17 de abril de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor ocurrió en Turbaco (Bolívar). En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados de ese municipio.

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 7 de mayo de 2018, sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) era la autoridad competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que en esa ciudad reside el actor y fue el lugar que eligió “a prevención” para que se tramitara el recurso de amparo. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen (i) la misma categoría; (ii) distinta especialidad jurisdiccional y (iii) distinto distrito judicial[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela ocurrieron en el municipio de Turbaco (Bolívar).

 

De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) estimó que el conocimiento de la acción le correspondía al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), por cuanto fue el lugar que eligió “a prevención” para que se tramitara el recurso de amparo, que a su vez coincide con su ciudad de residencia.

 

ii.       Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Tunja (Boyacá) se encuentra la dirección en la cual el peticionario esperaba ser notificado de la actuación de la Secretaría de Movilidad accionada, mientras que el municipio de Turbaco (Bolívar) es el lugar en que se le impuso el comparendo, es decir, en donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

 

iii.    El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Guarín Patarroyo, ya que los efectos de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se proyectan en esa ciudad. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que hizo “a prevención”, de interponer la acción de tutela ante los jueces de ese municipio.

 

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), y ordenará que se le remita el expediente ICC-3395, que contiene la acción de tutela presentada por Manuel Alejandro Guarín Patarroyo en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar) para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), dentro de la acción de tutela formulada por Manuel Alejandro Guarín Patarroyo en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3395, que contiene la acción de tutela presentada por Manuel Alejandro Guarín Patarroyo, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)