A521-18


Auto 521/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3373

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                El 27 de abril de 2018, el señor Wilson Cuesta Palacios presentó acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” del municipio de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la salud, los cuales estima vulnerados ante la aparente negativa de la autoridad accionada de cumplir la orden de prisión hospitalaria decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en favor del actor.  

 

2.                Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca), el cual, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, decidió conceder el amparo de los derechos invocados. 

 

3.                Impugnado el fallo de primer grado, el caso fue repartido en segunda instancia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta autoridad, mediante auto del 18 de junio de 2018, decidió “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela”, luego de establecer lo siguiente:

 

lo que viene cuestionando el accionante es, en últimas, la ejecución de la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, facultad que se encuentra circunscrita al ámbito de competencia del juez penal, aspecto que aún no ha sido objeto de pronunciamiento por dicho fallador, aun cuando el establecimiento penitenciario le puso en conocimiento el concepto del médico internista que lo atendió en su ingreso al hospital […], lo que imponía al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas advertir su falta de competencia para conocer del asunto, en la medida en que tanto la definición de la procedencia de la sustitución de la pena como la efectivización (sic) de las órdenes judiciales proferidas por dicha autoridad, son asuntos propios del juez de ejecución

 

Con base en ello, indicó que si el asunto era entendido como una tutela contra una providencia judicial dictada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su conocimiento correspondía a la Sala Penal del Tribunal respectivo, por tratarse del “superior jerárquico correspondiente”, so pena de incurrirse en un reparto caprichoso, en los términos del Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional. En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que resolviera, en primera instancia, el recurso de amparo de la referencia.

 

4.                 A su vez, mediante auto del 22 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que no es cierto que el asunto integre una controversia frente a una providencia judicial, sino únicamente un reproche frente a la aparente omisión de un establecimiento penitenciario por lo que, en su criterio, la Sala Civil-Familia remitente no se encontraba facultada para disponer la nulidad decretada en el auto del 18 de junio de 2018. En tal virtud, señaló que esta última autoridad judicial se encontraba en el deber de fallar en segunda instancia la acción de tutela, por lo que, tras declararse incompetente, formuló el conflicto de la referencia ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Este Tribunal ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018, y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Finalmente, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme con el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia[9], radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia comoquiera que ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cuya naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales[10].

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se abstuvo de conocer la impugnación del fallo de primera instancia, emitido en el marco de la acción de tutela de la referencia, y declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de razones que, de ninguna manera, se circunscriben en los factores que de acuerdo con lo expuesto determinan la competencia judicial en materia de tutela.   

 

(ii) La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoció, por una parte, la regla jurisprudencial según la cual el juez de tutela no puede declarar la nulidad de la actuación como consecuencia de la aplicación o interpretación errada de las disposiciones que no integran presupuestos jurídicos de competencia y, por otra parte, el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia cuando previamente una autoridad judicial ha avocado adecuadamente el conocimiento de una acción de tutela.

 

Tal como se desprende del escrito de tutela, en este caso el mecanismo constitucional fue promovido contra el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” del municipio de Guaduas (Cundinamarca), sin que, aparentemente, estuviera demandada autoridad judicial alguna. Ello determinó que, de forma adecuada, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca) hubiera asumido el conocimiento del caso y lo hubiera resuelto en primera instancia, lo que hacía que la alusión al criterio jurisprudencial de “reparto caprichoso” por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no sólo resultara impertinente, sino constitutivo de una inadmisible alteración del objeto del recurso de amparo bajo referencia. 

 

(iii) Conforme con lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tenía la obligación de decidir la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca).

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 18 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3373 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en relación con la acción de tutela promovida por Wilson Cuesta Palacios contra el Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” del municipio de Guaduas (Cundinamarca).

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de junio de 2018 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por Wilson Cuesta Palacios contra el Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” del municipio de Guaduas (Cundinamarca).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3373 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, en relación con la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[6] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[9] En la sentencia C-755 de 2013 se indicó: “La Constitución prevé expresamente que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con sr juzgado por un juez sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997)”.

[10] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009.