A529-18


Auto 529/18

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3393

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. El señor Gustavo Adolfo Vega Mojica fue nombrado como Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho donde afirma haber desarrollado una serie de problemas de salud los cuales han generado incapacidades encaminadas a evitar su entorno laboral. En razón a ello, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio concepto favorable a su solicitud de traslado al Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca.

 

El 5 de abril de 2018, el señor Vega Mojica[1] presentó acción de tutela en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la salud y al acceso a cargos públicos, toda vez que el juez a cargo del despacho demandado mediante la resolución No. 001[2] del 2018, negó su solicitud de traslado a ese despacho judicial[3].

 

2. El 9 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo, autoridad a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que la ocurrencia de los hechos que generaron la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados ocurrieron en el municipio de Funza – Cundinamarca. Por consiguiente, remitió el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca para su reparto[4].

 

3. El 17 de abril de 2018, después de realizarse el reparto ordenado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca declaró su falta de competencia en virtud de lo dispuesto el numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 según el cual “cuando la acción de tutela se promueva en contra de un funcionario o corporación judicial, le será repartida al superior funcional del accionado”. En consecuencia, consideró que el competente era la Sala Penal de ese Tribunal al ser el superior funcional del accionado[5]

 

4. El 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Vega[6]. Sin embargo, el 7 de mayo de 2018 decidió abstenerse de conocer la actuación y remitirla por competencia ante los Juzgados Municipales de Duitama, pues al referirse el caso a una “decisión de carácter administrativo y no cuestionar una providencia judicial, ésta descarta la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades judiciales allí enunciadas cumplen funciones jurisdiccionales… ha de aplicarse en este caso el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017”, teniendo en cuenta que es el juez del lugar del domicilio del accionante[7].

 

5. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió sentencia de primera instancia y concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Vega Mojica[8].

 

Contra la anterior decisión, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza presentó impugnación[9].

 

6. El 31 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama avocó el conocimiento de la impugnación presentada[10] y el 28 de junio de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, comoquiera que “el A quo Constitucional debía proceder conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[11], esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y ordenar la inmediata remisión de las diligencias a los jueces del circuito o con igual categoría”.

 

En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Duitama para que el mismo fuera enviado a los jueces del circuito o con igual categoría de ese municipio[12].

 

7. El 4 de julio de 2018, después de volverse a realizar el reparto, el asuntó correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridad judicial que propuso un conflicto negativo de competencia al considerar que “en la acción de tutela que ocupa la atención del juzgado no resultaba procedente la declaratoria de falta de competencia como tampoco la nulidad de todo lo actuado, por una inadecuada interpretación de las reglas de reparto[13].

 

Conforme con lo expuesto, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[14].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 por regla general[15]. No obstante, esta corporación tiene competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos de manera residual[16], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos eventos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17].

 

En el caso bajo estudio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridades judiciales en conflicto, hacen parte de diferentes jurisdicciones. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[18], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad judicial común[19] que resuelva el presunto conflicto de competencia[20]. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde resolver de manera definitiva el conflicto suscitado, a fin de garantizar con ello los principios que rigen el trámite de la acción de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[21], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[22]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[23] en los términos establecidos en la jurisprudencia[24].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[25], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[26].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[27].

 

Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[28].

 

III.             CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     La Sala Plena advierte que aun cuando el conflicto de competencia se trabó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama otras autoridades judiciales intervinieron, en el trámite de definición de competencia, de manera abiertamente contraria a las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional, razón por la cual se considera necesario destacar tales irregularidades máxime si se tiene en cuenta que las mismas han dado lugar a que después de transcurridos cuatro meses desde la interposición de la acción de tutela, el caso aún no se hubiese resuelto de manera definitiva.

 

a)     La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca argumentó su falta de competencia conforme con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, pese a que tales disposiciones son reglas de reparto y en ese sentido no tienen la capacidad de modificar la asignación de la competencia.

 

b)    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, primero avocó conocimiento de la acción de tutela y, posteriormente rechazó la competencia, fundando su decisión en el Decreto 1983 de 2017.  Frente lo anterior, la Sala Plena considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no solo desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis sino que además fundo su competencia en una regla de reparto que no tiene la virtualidad de alterar la competencia que le fue designada.

 

ii.  De otro lado, en lo que se refiere a la controversia planteada entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama se trata de un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama no rechazó el conocimiento del asunto con base en un factor de competencia[29], sino que después de avocar el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, concluyó que dada la naturaleza jurídica de la providencia cuestionada en la acción de tutela, se debió aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2, artículo 1 del del Decreto 1983 de 2017 y por tal razón, declaró la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el asunto se repartiera en primera instancia entre los jueces del circuito de Duitama.

 

iii.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama no podía declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia con base en una regla de reparto y alterar la competencia que fue asumida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, como juez de tutela de primera instancia. En lugar de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama debía continuar el trámite puesto a su conocimiento y decidir la impugnación.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos la providencia judicial proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Adolfo Vega Mojica en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3393 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

El carácter preferente y sumario de la acción de tutela constituye uno de los rasgos definitorios de este instrumento de protección de derechos fundamentales. El cumplimiento estricto de los términos para tramitar y decidir las solicitudes de amparo es una manifestación específica del deber de garantizar la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su incumplimiento por parte de las autoridades judiciales -invocando para el efecto reglas de reparto-, constituye no solo una violación del artículo 86, sino también la infracción del mandato de asegurar la efectividad de los derechos de las personas (art. 2). En consecuencia, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y a las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Adolfo Vega Mojica contra del Juez Penal del Circuito de Funza.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3393 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y a las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca las que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acorde con el escrito de tutela el señor Vega Mojica su dirección de notificación se encuentra en el municipio de Duitama – Boyacá.

[2] Folio 73 – 76 del cuaderno núm. 1.

[3] Folio 1 – 11 cuaderno No. 1.

[4] Folios 110 - 111 cuaderno No. 1.

[5] Folio 116 cuaderno No. 1.

[6] Folio 120 cuaderno No. 1.

[7] Folios 159 – 161 cuaderno No. 1.

[8] Folios 274 - 298 cuaderno No. 1.

[9] Folios 304 – 316 cuaderno No. 1.

[10] Folio 3 cuaderno No. 2.

[11] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[12] Folios 60 – 64 cuaderno No. 2.

[13] Folios 81 – 82 cuaderno No. 2.

[14] Folio 1 cuaderno principal.

[15] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[16] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[17] Autos 159A y 170A de 2003.

[18]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[19] Ley 270 de 1996

[20] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[21] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[22] Cfr. Auto 493 de 2017.

[23] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[24] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[25] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[26] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[27] Auto 124 de 2009.

[28] Auto 120 de 2018.

[29] Sobre el particular es importante destacar que si bien la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante se ocasionaron en Funza – Cundinamarca dado que allí le fue negada la posibilidad de trabajar en el juzgado respecto del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio concepto favorable lo que restringiría, a su juicio, el ejercicio de los derechos al trabajo, al acceso al cargo público y a la igualdad; en Duitama se habrían generado los efectos de tal vulneración, pues con ocasión de sus problemas de salud ha sido incapacitado a fin de evitar su entorno laboral y por tanto debe permanecer en su residencia hasta tanto se resuelva lo atinente al acceso a su lugar de trabajo.